REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2011
200° y 151°

Decisión No. 48-11. Causa No. 6C-S-2260-11.

Vista la solicitud interpuesta por la FISCAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. VANESSAURRUTIA, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAUL MONTAÑO FERNANDEZ, APODADO EL “GUAJIRO BLANCO”, quien reside en el Barrio Blanco, entrando por el mercado INCA, cerca del Abasto Pocho, Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSE CAIAFA MONTAÑO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público inició investigación signada con el No. 24-F48-0018-11, instruida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano HARRY JOSE CAIAFA MONTAÑO, ello en virtud de que en fecha 01-11-10, la víctima se encontraba reunida con un amigo de nombre Pablo Simancas, tomándose unos tragos cuando de repente llego un vecino que lo apodan el GUAJIRO BLANCO, queriéndose integrar a la reunión, quienes no lo dejaron, optando por tomar una actitud hostil en contra de ellos, vociferando palabras obscenas, cuando saca el arma de fuego y les realiza varios disparos, logrando impactarle uno en el hombro izquierdo, corrieron a meterse en la casa, en eso el GUAJIRO BLANCO se salto la pared y llego hasta la casa donde intento matarlos, pero al mismo tiempo de le encasquillo el arma de fuego. Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se investigan, los cuales son de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HARRY CAIAFA, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos antes identificados, es autor o participe del hecho que se le imputa, los cuales son: 1) Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 01-0-2011, suscrita por los funcionarios Detective Lcdo. William Tigregra y Agente Gerblan Cortez, adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia del sitio de los hechos. 2) Denuncia interpuesta en el CICPC el día 01-01-2011 por el ciudadano HARRY CAIAFA. 3) Acta de Investigación de fecha 01-01-2011. 4) Entrevista de fecha 01-01-2011 ante el CICPC rendida por el ciudadano PABLO SIMANCAS. 5) Entrevista rendida por el ciudadano JUDITH GARCIA de fecha 01-01-2011, ante el CICPC. 6) Informe Balístico Nº 3363 de fecha 04-01-2011, suscritos por funcionarios del CICPC área de balística. 7) Informe Nº 012 de reconocimiento legal practicado al ciudadano HARRY CAIAFA MONTAÑO, suscrito por la DRA. LORENA LORRUSO, Medico Forense Experto Profesional II. Aunado que de la revisión efectuadas a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano RAUL MONTAÑO FERNANDEZ, presenta dos reseñas policiales por el delito de Robo de Mercancía y Arma de Fuego, según causa penal I-467.390 de fecha 08-04-2010 y por el delito de Droga, según causa penal I.605.555 de fecha 18-08-2010.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“…El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra del ciudadano RAUL MONTAÑO FERNANDEZ, APODADO EL “GUAJIRO BLANCO”, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, hijo de Yolanda Fernández y Raúl Montaña, quien reside en el Barrio Blanco, entrando por el mercado INCA, cerca del Abasto Pocho, Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSE CAIAFA MONTAÑO; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUL MONTAÑO FERNANDEZ, APODADO EL “GUAJIRO BLANCO”, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, hijo de Yolanda Fernández y Raúl Montaña, quien reside en el Barrio Blanco, entrando por el mercado INCA, cerca del Abasto Pocho, Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSE CAIAFA MONTAÑO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificado ciudadano, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (S),

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.


EL SECRETARIO,

RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 48-11.-


El Secretario.

RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



ABS***.-
CAUSA No. 6C-S-2260-11
INVESTIGACIÓN Nº 24-F48-0018-11
ASUNTO Nº VP02-P-2011-001692