REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de Enero de 2011.-
199º y 150º

RESOLUCIÒN ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE ACTAS, POR UNA MENOS GRAVOSA.

RESOLUCIÓN Nº 47-11 CAUSA N° 6C-25.474-10


Visto el escrito presentado por el Abogado EDWIN PARADA RAMIREZ, en carácter de Defensor Pùblico Nº 23 (E), mediante el cual solicita se imponga al imputado de autos CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, ya que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (acusación) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, dado la experticia química practicada a la sustancia incautada.

En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, y para decidir observa:

En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición de este Juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de Sexto de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El artículo 244 ejusdem, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 253 ibidem, establece:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado del Tribunal).

En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Control considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE en la fecha de su individualización, siendo presentado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han variado hasta la presente fecha, lo cual se puede corroborar a través del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien lo ACUSA FORMALMENTE por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena a imponer de uno a dos años de prisión, en virtud que la experticia química de fecha 14-12-2010 signada con el Nº 9700-135-DT-2767, suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional II y la Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional I adscritas al CICPC, y practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento resultó ser COCAINA CLORHIDRATO (COCAINA) con un peso neto de 1,2 gramos, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que efectivamente hay un cambio en los supuestos que motivaron a este Tribunal el dictamen de la Medida Privativa de Libertad. Asimismo, se observa que el imputado CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, tienen demostrado su arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que aportó su dirección en la fecha de su individualización, lo que hace inferir a este Tribunal, su voluntad de someterse al proceso, aunado a que el mismo al ser revisado en el sistema llevado por este Circuito no arrojó otras causas en otros Tribunales, y la pena que pudiese llegar a imponer no excede de diez años en su límite máximo, dado que por la entidad del delito el mismo es susceptible de acogerse a la institución conocida como suspensión condicional del proceso, por lo que, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, presentarse ante este Juzgado Sexto de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es del ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa interpuesta por el Defensor Público Nº 23 ABG. EDWIN PARADA. SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.045, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, hijo de Feliz Silva y de Josefina Atache, y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 8, Avenida Principal 23, Casa Nº 89B-173, como ha 200 metros de Pastelitos Pipo, tlf. 0416-8608822, en la fecha de su individualización, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido deberá el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, presentarse ante este Juzgado SEXTO de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, el ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Previstas el Marite. Regístrese. y Publíquese la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6 (s)

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 47-11.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO













AB*
CAUSA 6C-25.474-10
ASUNTO: VP02-P-2010-047681
INVESTIGACIÓN Nº 24-F23-474-10