REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 41-11 Causa No. 6C-25.803-11
En el día de hoy, jueves (13) de Enero de 2011 siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 23º del Ministerio Publico, HEYDDY AZUAJE MORA a objeto de presentar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, quien como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, siendo designada por turno la ABG. MILAGROS MORALES, Defensora Pùblica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica No. 17º del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 10.908.407,de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/016/1968, Estado Concubino, de profesión u oficio, comerciante, hijo de PEDRO LUIS ROSALES (D) y de MILAGROS COROMOTO BRICEÑO, Residenciado Sector Villa Venecia, Calle Principal, Av. Via la concepción , Casa s/n, Frente al taller de los caritos chocones, frente de que las Sra. Conse, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Telf.: (0426 923.7747). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, cejas gruesas pobladas, ojos marrones, piel morena, nariz achatada, , labios gruesos, boca grande, presenta un tatuaje en el brazo derecho con la figura de “Corazón”, no presenta cicatrices visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisiòn del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se evidencia del acta de investigación de fecha 08/12/10 en la cual se deja constancia que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegaciòn San Francisco que encontrándose practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia relacionado con el dispositivo bicentenario de Seguridad a fin de disminuir los delitos contemplados en la Ley contra Droga, para el momento que se desplazaba en compañía de los Funcionarios Agente Emigdio Herazo y oficial de la Policia Municipal de San Francisco Endry Medina a bordo de la Unidad P-BRONCO, por el sector Km.-4 cerca de la parada de los vehiculos por puestos San Felipe, Via Publica de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San francisco del Municipio Zulia, donde sostuvieron la entrevista con varios vecinos del lugar y transeúntes ubicando a un ciudadano quien por temor a futuras represalias en su contra, manifestando el mismo que en el sector habita un ciudadano que se dedica al consumo indiscriminado de droga por lo que inmediatamente realizaron una estática por el lugar con la finalidad de ratificar la información aportada por el ciudadano y a escaso minutos observaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de raya de diversos colores y pantalón tipo jean color celeste quien al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo que estando debidamente identificado como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, tratando de ubicar rápidamente a dos testigos para efectuar dicho prodemiento los cuales se negaron a servir como testigos. Por lo que amparados por el articulo dos 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le solicito al referido ciudadano que mostrara algún tipo de arma o droga que tuviera en su vestimenta o adheridas a su cuerpo asiendo este caso omiso, por lo que procedieron a realizarle una Inpecciòn corporal, lográndole incautar cuatro (04) envoltorios de material sintético tipo pitillos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga, de la denominada cocaina, la cual al ser pesada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas arrojo un peso bruto de 0.4 gramos.. En razòn de lo antes expuesto y a los fines de garantizar la resulta del proceso y el sometimiento del imputado a la investigación penal solicito a este Tribunal le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se satisface en la presente causa los numerales 1º y 2º ejusdem, no asi en numeral 3º relativo al peligro se fuga. Asimismo solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artìculos 280 y 373 de Codigo Orgànico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JUAN RAMON BRICEÑO, expone: soy consumidor, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “del análisis de las actas y previa conversación con mi defendido la defensas se adhiere a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la presentación periódica de mi defendido, y por cuanto esta defensa presume que el ciudadano es consumidor es por lo que solicito a este digno tribunal ordene lo conducente para que de conformidad con el articulo 141 de la Ley Organica Contra Drogas le sean practicados los exámenes a que se contrae dicha normativa, todo a los fines de determinar su condición de consumidor o no y el tipo de consumidor, de alli la necesidad utilidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación. Por ultimo solicito me expida copias de las actas que conforman la presente causa del presente acto Es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JUAN RAMON BRICEÑO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JUAN RAMON BRICEÑO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JUAN RAMON BRICEÑO, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 19-10-10, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa “En esta misma fecha y encontrándome practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a fin de disminuir los delitos 'Contemplados en la Ley contra droga, para el momento que me desplazaba en compañía de los funcionarios Agente EMIGDIO HERAZO y Oficial de la Policía Municipal de San Francisco ENDRY MEDINA, en comisión de Servicio por ante este Despacho, a bordo de la unidad P-Bronco, por el sector Kilómetro Cuatro, cerca de la Parada de lo Vehículos por puesto de la línea San Felipe, vía Pública de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, sostuvimos entrevista con varios” vecinos del lugar y transeúntes, ubicando un ciudadano del sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y a su familia no quiso aportar sus datos filiatorios, manifestándonos el mismo que en el referido sector, habita un ciudadano, quien se dedica al consumo indiscriminado de droga, por lo que inmediatamente realizamos una estática por el lugar con la finalidad de verificar la información aportada por dicho ciudadano, y a escasos unos minutos observamos a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de rayas de diversos colores y pantalón tipo Jean de color celeste, quien al avistar la presencia policial, mostró una actitud nervios y evasiva, , por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución con chaqueta y distintivos, le dimos la voz de alto al referido ciudadano y al restringirlo, tratamos rápidamente ubicar dos testigos del lugar para efectuar dicho procedimiento, negándose rotundamente las misma a servir como testigos, por lo que amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a el referido ciudadano que mostraran algún tipo de arma o droga que tuvieran en su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo este caso omiso por lo que le fue practicado, una revisión corporal, lográndole incautar cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente tipo pitillos contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga (Cocaína), asimismo le fue solicitado sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: 1) JUAN RAMÓN BRICEÑO de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, estado Civil Soltero, sin profesión definida, de 42 años de edad, Residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 148, casa sin numero del Municipio Maracaibo, de cédula de identidad V-10.908.407. Acto seguido una vez obtenida esta información y según lo expuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, se le informó a el ciudadano siendo 05:00 horas de la tarde, quedaría detenido por aparecer incurso en unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra Droga, leyéndoles y explicándoles sus Derechos y Garantías Constitucionales/insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente regresamos al Despacho, con el ciudadano detenido conjuntamente con la droga incautada, donde una vez presente en nuestra sede, fue pesada teniendo un peso 0.4 gramos. Posteriormente se embaló, debidamente y fueron enviadas con su cadena de custodia, a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para su resguardo y posterior solicitud de experticia; inmediatamente me trasladé hasta la Sala de Operaciones de esta Sub-Delegación, a fin de verificar a el ciudadano investigado, siendo atendido por el funcionario FÉLIX GODOY, quien luego de imponerlo del motivo de mí presencia y luego de i a breve espera, mientras consultaba en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), me informó que el ciudadano detenido ' no presenta ningún registro ni solicitud por ante este Cuerpo Policial. De igual forma por todo lo expuesto se dio inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número 1-626.904, por Uno de los Delitos Contemplados en la Ley de Droga y con respecto a el ciudadano detenido, será trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo “Inserta al folio (03) 2.-. Acta de Notificaciòn de Derecho inserta al folio (4 y vuelto). 3.- Acta de Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, inserta en el folio (07 y vuelto), Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin previa y escrita autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito, a quien por razones de funcionalidad y territorialidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada JUAN RAMON BRICEÑO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del JUAN RAMON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 10.908.407,de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/016/1968, Estado Concubino, de profesión u oficio, comerciante, hijo de PEDRO LUIS ROSALES (D) y de MILAGROS COROMOTO BRICEÑO, Residenciado Sector Villa Venecia, Calle Principal, Av. Via la concepción , Casa s/n, Frente al taller de los caritos chocones, frente de que las Sra. Conse, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Telf.: (0426 923.7747), por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin previa y escrita autorización de este Tribunal””.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad y territorialidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL SUPLENTE
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
EL FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.HEYDDY AZUAJE MORA.
LA DEFENSA PÚBLICA No. 17º.
ABG. MILAGROS MORALES
EL IMPUTADO,
JUAN RAMON BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.41-11, y se oficio bajo los N° 173-11 Y 175-11
EL SECRETARIO
ARHH/JP.
Causa No. 6C-25.803-11
Asunto: VP02-P-2010-0021682