REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No.45-11 CAUSA No. 6C-25.805-11

En el día de hoy, jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ANDREA BOSCAN, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 14º (A) del Ministerio Publico, ABG. MARYCARMEN CARDENAS, a objeto de presentar a los ciudadanos LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta NO tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. LUCI BLANCO Defensora Publica , quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por los ciudadanos LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA : Venezolano, natural de Concepción, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-12/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.518.038, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Roque Garban y de Elisa Urdaneta, (Padres Indígenas), residenciado en: Sector la Rosera, Via principal palito blanco , casa No.25º, frete a la iglesia Salón Reino de Jehová, Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.59 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello corto, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz normal, orejas medianas, boca mediana, ojos negro, no presenta tatuajes y no presenta cicatrices. Y 2) LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ, Venezolano, natural de Concepción, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1984, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.123, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Leuri Romero y de Doriliana López, ( Padres Indígenas), residenciado en: Via Palito Blanco, Sector Nuevo Amanecer, Calle 4, casa No. 63, al fondo del Liceo Carmelo Urdaneta, Municipio Jesus Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel moreno, nariz normal, orejas medianas, boca mediana, labios carnoso, ojos negros, no presenta tatuaje, y no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.736.123 y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.038, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12/01/2011, a las 10:00 AM aproximadamente, en el Kilómetro 13 vía a la Concepción, específicamente en el sector El Caimaito, de esta ciudad, cuando la comisión se encontrara en labores de patrullaje son interceptados por un vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Vinto Tinto y Negro, placa 04AE2GV, de donde desciende el ciudadano ALECIO GALVAN, quien le manifiesta a los oficiales que, a bordo de su vehiculo se encontraban tres sujetos los cuales portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo constriñeron, y lo despojaron de dinero en efectivo, por lo que la comisión actuante les solicito a los pasajeros descendieran del automotor descendiendo los imputados, y el adolescente que le acompañaba de nombre ERICK JOSE CONTRETRAS LOPEZ, encontrándose en el interior del vehiculo un arma de fuego de fabricación casera de material de metal de color negro, sin marca ni serial visible; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, solicito sea decretado a los mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en ante un hecho punible que merece pena privativa de liberta cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrito, existen fundados y serios elemento de convicción en las siguientes actuaciones, asimismo solicito que el presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario y se me expida copias simple del presente acto. Es todo”.Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA expone: “yo estada buscando un teléfono que mande arreglar con los primos míos que se llaman LEWIS ROMERO y ERICK CONTRERAS ellos me convidaron para irme con ellos luego nos montamos en un carrito de la línea Curva Villa Baralt en el camino le pagamos de pasaje con 50 mil bolivares fue cuando el chofer se altero porque era muy temprano y no tenia sencillo luego me agarro la camisa y como yo no me deje regañar y tambien le agarre la camisa y le dije que si no tenia sencillo que hiciera un desvio y a donde me iba a dejar iba a desensillar para pagar el pasaje y el no quiso y luego me dijo que no iba hacer el desvió se molesto tanto que hizo un devio en el carro y lkas persona que iban detrás se pusieron a llorar y le dije que parara para que se bajara la señora que estaba embarazada y otra persona que tambien estaba llorando y nosostros seguimos en el carro esperando el sencillo luego el nos dijo que si lo ibamos a golpear lo golpeáramos y luego venia una patrulla de Polimaracaibo y el se le atraveso y nos detuvieron. Es todo”. Seguidamente el imputado LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ, expone: “Estábamos en la curva esperando un carrito por puesto para irnos via a San Isidro en el camino ALEXIS le pago con un billete de 50 mil, fue cuando el chofer se molesto y empezó a gritar y dijo un poco de grosería y como iba paliando no iba pendiente del camino y las personas que iban atrás del carro se pusieron a llorar y fue cuando el chofer agarro de la camisa a ALEXIS y empezaron a forcejear y como los señores que iban atrás iban llorando les dijimos que parara para que las personas se bajaran, luego seguimos para adelante pero el chofer no tenia sencillo para devolvernos ellos segurón forcejeando fue cuando vio a la Policia y se le atraveso”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que solo existe en actas el sòlo dicho de la victima que no ha sido corroborado por ninguna otra persona, toda vez que los funcionarios que practicaron la detenciòn de mis defendidos no presenciaron el momento en el cual la victima era despojada de sus pertenencia, asi mismo observa esta defensa que en el supuesto negado de haberse cometido algún delito el mismo fue imperfecto e inacabado puesto que tal acción fue impedida para su consumación por los funcionarios policiales, no saliendo de la esfera de la victima sus pertenencias, asi como tampoco hubo por parte de los sujetos activos provecho alguno de los objetos presuntamente despojado, en este caso en particular del dinero en efectivo, el cual no consta en el acta de cadena de custodia como parte del cuerpo del delito de Asalto a transporte pùblico, por lo que no encontraríamos en presencia de un delito frustrado. En relaciòn al delito de ocultamiento de arma de fuego, esta defensora solicita la desestimación de la precalificación realizada por la vindicta pùblica, ya que como consta en acta policial y en acta de cadena de custodia el arma presuntamente incautada es un arma de fabricación casera de las denominadas CHOPO, arma esta que no aparece descrita ni mencionada en la Ley de Armas y Explosivos para considerarla como un arma de fuego. Por los alegatos mencionados solicito se les acuerden a mis defendidos la aplicación de una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 Còdigo Orgànico Procesal Penal y se reserva el derecho de solicitar ante el Ministerio Publico la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa y los imputados de actas, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido por parte de los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, en perjuicio del ciudadano ALECIO GALVAN, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, son presuntos autores o participes del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALECIO GALVAN; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 12 de enero del presente año, por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo quienes exponen: "En esta misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, Oficial EDGAR SOTO, Placa # 0813, y Oficial JORGE FERRER, Placa # 1776 a bordo de la unidad radio patrullera PDM-154 , actuando como Funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, pertenecientes ala brigada de Inteligencia quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Alrededor de las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el kilómetro 13 vía a la Concepción exactamente en eí sector Et caimito observamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Vino tinto y Negro et cual se atravesó ante la unidad descendiendo del mismo un ciudadano quien a clara y viva voz manifestaba que iba sometido por los ocupantes del vehículo, quienes bajo amenaza de muerte lo querían despojar de sus pertenencias, ante lo manifestado procedimos a indicarle a los ocupantes* que bajaran del vehículo, descendiendo por la puerta trasera derecha un ciudadano quien será descrito como : El Primero: de tez morena, de contextura delgada, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, y quien vestía en ese momento Chemise beige y pantalón de color azul , el descrito como El Segundo: quien descendió por la puerta delantera derecha de tez morena, de rasgos indígenas, de contextura delgada y de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de los hechos pantalón jeans azul y franela de color negra, zapatos deportivos de color blanco, y el descrito como el Ei Tercero: descendió por la puerta delantera derecha: de tez morena, de contextura delgada, de rasgos indígenas y de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de los hechos pantalón jeans de color azul y franela mangas largas de color Morado, de inmediato procedimos a restringir a los ciudadanos antes descritos, indicándoles de manera voluntaria la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos ocultos o adherido a sus cuerpos, según lo dispuesto en ei articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminal i stico , posterior procedimos a realizar ia inspección del vehículo tomando en cuenta io establecido en el Articulo 207 de! Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento en la parte central un arma de fuego de fabricación casera de color negro con piezas de madera, la cual fue colectada por todo lo antes expuesto y por encontramos en presencia de lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código Penal Venezolano , procedimos a aprehenderlos no sin antes indicarles el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el 125 del Código Orgánico. Procesal Penal, posterior procedimos a solicitarles sus cédulas de las cuales fueron verificadas por nuestra Central de Comunicación, y por del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informándonos no presentar ningún tipo de solicitud , luego fueron trasladaos hasta nuestra sede ubicado en la Avenida 02 (El Milagro) en la Vereda del Lago en la Unidad Radio patrullera donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera El Primero: ERICK JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ titular de la cédula de identidad: V,- 23.466.729 de 16 años de edad, quien manifestó residenciarse en el sector La concepción , sector la Arrocera, casa sin número sin aportar más datos, El Segundo: ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA titular de la cédula de identidad: V.- 18.518.038 de 23 años de edad, quien manifestó residenciarse en el sector la Arrocera la Concepción y El Tercero: LEWYS EDUARDO ROMERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad: V.- 17.736.123 de 25 años de edad, manifestó residenciarse en el Sector Nuevo amanecer, calle 4,casa sin número, sin aportar más datos filiatorios. En cuanto al Vehículo se le observaron las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO ,Placas: 04AE2GV, Serial de Carrocería: TX69DFVT07443, Afro: 1976, y un arma de fuego incautada" quien queda descrita de la siguiente manera: Arma de fuego de fabricación casera, de materia! de metal de color negro con
empuñadura de madera, sin serial con relación al ciudadano denunciante se identificó como: Miguel Atencio quien coloco la respectiva denuncia , retirándose de nuestro comando sin ningún tipo de novedad. Es todo.”, la cual corre inserta al folio (02 y vuelto). 2.- Acta de Notificaciòn de Derechos (03, vuelto, 04 y vuelto). 3.- Denuncia Verbal de fecha 12/01/2011, realizada al ciudadano ALECIO GALVAN, inserta al folio (05 y vuelto). 04.- Acta de Entrega de Evidencia inserta al folio (06). 05.- Acta Registro de Cadena de Custodia insertas a los folios (07 y vuelto) de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, el cual es considerado como un delito pluriofensivo, por atentar varios bienes tutelados por el Estado como lo son la vida, el patrimonio etc., y el cual es altamente repudiado por la sociedad, así como la pena que podría llegarse a imponerse sobrepasa en su límite máximo de diez (10) años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgànico Procesal Penal, de igual modo observa quien aquí decide, que en relación al ciudadano ALEXIS URDANETA, de la revisión efectuada al sistema automatizado de información llevado por este Circuito Judicial Penal, el referido ciudadano presenta causa ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, lo cual hace presumir su mala conducta predelictual, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALECIO GALVAN. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos relativa a la desestimación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado la declara con lugar y en consecuencia se desestima la precalificación realizada por la vindicta pública, relativa al delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que como consta en acta policial y en acta de cadena de custodia el arma presuntamente incautada es un arma de fabricación casera de las denominadas CHOPO, arma esta que no aparece descrita ni mencionada en la Ley de Armas y Explosivos para considerarla como un arma de fuego. Sin embargo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ Y ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALECIO GALVAN, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA : Venezolano, natural de Concepción, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-12/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.518.038, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Roque Garban y de Elisa Urdaneta, residenciado en: Sector la Rosera, Via principal palito blanco , casa No.25º, frete a la iglesia Salón Reino de Jehová, Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia., Y 2) LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ, Venezolano, natural de Concepción, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1984, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.123, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Leuri Romero y de Doriliana López, residenciado en: Via Palito Blanco, Sector Nuevo Amanecer, Calle 4, casa No. 63, al fondo del Liceo Carmelo Urdaneta, Municipio Jesus Enrique Lossada, Estado Zulia., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALECIO GALVAN; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y en consecuencia se desestima la precalificación realizada por la vindicta pública, relativa al delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que como consta en acta policial y en acta de cadena de custodia el arma presuntamente incautada es un arma de fabricación casera de las denominadas CHOPO, arma esta que no aparece descrita ni mencionada en la Ley de Armas y Explosivos para considerarla como un arma de fuego. Y sin lugar la solicitud de la defensa pública relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)


DRA. ANDREA BOSCAN.
LA FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARYCARMEN CARDENAS,



LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. LUCY BLANCO




LOS IMPUTADOS




LEWIS EDUARDO ROMERO LOPEZ




ALEXIS LEONARDO URDANETA URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 45-11, y se oficios bajo el No. 181-11 y 182-11

EL SECRETARIO


AB/LP.
CAUSA No. 6C-25.805-11.
ASUNTO: VP02-P-2011-001690