REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 43-11 CAUSA No. 6C-25.802-11-

En el día de hoy, jueves trece (13) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABG. ANDREA BOSCAN, en su carácter de Jueza (S) Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 23º (A) del Ministerio Publico, ABG. HEIDDY AZUAJE MORA, a objeto de presentar al ciudadano DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, quien presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor que lo asista. Por lo que el Tribunal Procedió a realizar llamada telefónica a la defensorìa Publica, a objeto de solicitar un defensor publico que lo asista por guardia, recayendo en la persona de ABG. EDWIN PARADA, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, quien hizo acto de presencia en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DAVID SEGUNDO VELASQUEZ: de Nacionalidad venezolana , natural de Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.792.016, de profesión u oficio mecánico, hijo de Paulino Vilchez y de Violeta de la Cruz Velásquez (d), residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Av. Principal vereda 16 casa Nº 06 entrando por la multitienda, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz regular, orejas grandes, boca regular, labios finos con bigotes, ojos negros, no presenta tatuajes ni cicatrices,. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San francisco, en fecha 11/01/11, San Francisco, 11 de Enero de 2.011, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente DIONIS VILLALOBOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha dándole cumplimiento al Plan Operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ordenado por la Superioridad, practicaba labores de investigaciones de campo e inteligencia, a fin de minimizar la delincuencia, combatir y disminuir los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Barrio Limpia Norte, calle 159 con avenida 45, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS DUQE, y Oficiales de Polisur en Comisión de Servicio JOSÉ MORENO y RICARDO GUTIÉRREZ en vehículo particular, observamos una persona, sexo masculino, piel morena, contextura delgada, 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta franela Negra y Jean de color Azul, quién según información obtenida, se trataba de una persona con participación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del referido sector, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, procedimos a restringirlo; seguidamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del Jean Un (01) envoltorios de material sintético transparente-, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color Blanco, presunta Droga, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la Tarde, procedimos a practicar la detención del ciudadano en mención, no sin aritos informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quién quedó identificado de la manera siguiente: DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.792.016, fecha de nacimiento 28/12/1957, 54 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Soltero, sin profesión u oficio, sin residencia fija, posteriormente procedimos a regresar a la Sede de este Despacho, donde efectué llamada telefónica a nuestra Central de Comunicaciones, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles antecedentes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Agente FÉLIX GODOY, quién luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano se encuentra sin novedad; por lo que se dio inicio a la causa penal numero I-626.903 iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley de Drogas, se le informo a la superioridad al respecto…”, hechos estos que a juicio de esta representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado, expuso: “Yo estaba en el kilometro cuatro en la venta de CD del señor Joaquin Fernández, eran aproximadamente como las 2 a 3 de tarde, estaba viendo una película y me levante del sitio hacer una necesidad fisiológica en el momento de terminar de hacer mi necesidad al regresar llega una unidad color roja con tres funcionarios que empezaron a pedir documentos yo me estaba regresando al sitio donde estaba viendo la película cuando uno de los funcionarios me llamò y me pidió la cedula la cual yo no la presente porque no la tenia, me hicieron un cacheo y me montaron a la unidad tiràndole un golpe a uno de los que venia detenido y lo recibì yo en el diente y me llevaron a la delegaciòn de san Francisco allì me tuvieron como dos a tres horas y luego me enviaron al reten”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Oída como ha sido la imputación realizada por la representante del Ministerio Pùblico y escuchada como ha sido la declaración rendida voluntariamente por parte de mí representado, declaración esta de la cual se desprende la forma en que verdaderamente fue practicada la detención del mismo, la cual fue efectuada sin la presencia de por lo menos de dos (2) testigos que pudieran dar fundamento a los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de detención de mí representado, todo ello aunado a la particular circunstancia de que la descripción de la vestimenta que portaba mi defendido al momento de su presentación no coincide con la ropa que porta el mismo, pues, tiene en este momento una camisa de mangas largas, color verde y un jean color negro, y a la cantidad de presunta droga que según el acta policial le fue incautada a mì representado, pido, muy respetuosamente de este Tribunal, se decrete en su favor la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que la misma sea fijada, si así lo considera necesario esta juzgadora, para cada quince (15) días entre una y otra presentación. De otra parte pido muy respetuosamente de esta juzgadora, decrete la nulidad del Acta denominada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que se encuentra inserta en el folio seis (6) de las actas que conforman la presente causa signada 6C-25802-11, pues, la misma adolece de la firma correspondiente al funcionario que debería aparecer subscribiendo la misma al momento de recibir la sustancia supuestamente incautada a mí representado, pedimento que realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la constitución nacional. De otra parte solicito de este despacho, me sea expedida COPIA CERTIFICADA del Acta denominada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que se encuentra inserta en el folio seis (6) de las actas que conforman la presente causa signada 6C-25802-11, en virtud de que la misma adolece de la FIRMA correspondiente al funcionario que debería aparecer subscribiendo la misma al momento de recibir la sustancia supuestamente incautada a mí representado. De otra solicito a la representante del ministerio Público, como DILIGENCIA DE INVESTIGACION, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 eiusdem, se ordene la práctica de la PRUEBA DE BARRIDO a los fines de determinar si la droga se encontraba sobre la vestimenta jean de mí representado, como así lo señalaran los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 11 de enero de 2.011, prueba ésta que es útil a los fines de establecer la verdad de los hechos en la presente causa y pertinente pues guarda relación con la investigación que se realiza a mí representado. De otra parte solicito a esta Juzgadora, se ordene la practica de las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS DE ORINA Y SANGRE U OTROS FLUIDOS ORGANICOS, así como el perfil psicológico de mi representado a los fines de determinar si es consumidor o no, así como la intensidad de consumo del mismo. Finalmente pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de esta acta de presentación de imputados. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11 de enero del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…San Francisco, 11 de Enero de 2.011, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente DIONIS VILLALOBOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha dándole cumplimiento al Plan Operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ordenado por la Superioridad, practicaba labores de investigaciones de campo e inteligencia, a fin de minimizar la delincuencia, combatir y disminuir los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Barrio Limpia Norte, calle 159 con avenida 45, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS DUQE, y Oficiales de Polisur en Comisión de Servicio JOSÉ MORENO y RICARDO GUTIÉRREZ en vehículo particular, observamos una persona, sexo masculino, piel morena, contextura delgada, 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta franela Negra y Jean de color Azul, quién según información obtenida, se trataba de una persona con participación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del referido sector, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, procedimos a restringirlo; seguidamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del Jean Un (01) envoltorios de material sintético transparente-, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color Blanco, presunta Droga, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la Tarde, procedimos a practicar la detención del ciudadano en mención, no sin aritos informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quién quedó identificado de la manera siguiente: DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.792.016, fecha de nacimiento 28/12/1957, 54 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Soltero, sin profesión u oficio, sin residencia fija, posteriormente procedimos a regresar a la Sede de este Despacho, donde efectué llamada telefónica a nuestra Central de Comunicaciones, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles antecedentes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Agente FÉLIX GODOY, quién luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano se encuentra sin novedad; por lo que se dio inicio a la causa penal numero I-626.903 iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley de Drogas, se le informo a la superioridad al respecto…”, la cual corre inserta al folio (02). 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 11/01/2011, del imputado de actas, inserta al folio (03) de la causa. 3.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, inserta al folio (04). 4.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, inserta al folio (05), 5.- Oficio dirigido al Jefe de la División Regional de Criminilastica (laboratorio), inserta al folio (06). 6.- Oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, inserta al folio (07). 7.- Oficios dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, insertos a los folios (08 y 09) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponerse la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, tal y como lo dispone el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos, puesto se evidencia de la revisión efectuada al sistema automatizado de información, llevado por este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el ciudadano DAVID SEGUNDO VELAZQUEZ, presunta otra causa ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, y por uno de los delitos contenido en la Ley Orgánica de Drogas, aunado al daño social causado, por considerarse este tipo de delitos de lesa humanidad y que causan gran alarma a nivel social, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que pudiésemos estar en presencia en una reincidencia de delito, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ plenamente identificado en Actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora relativa a la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el funcionario que la recibe, señala esta Juzgadora que ha sido criterio pacífico sostenido por nuestra Corte de Apelaciones, que dicha circunstancia no vicia de nulidad el acta que hoy se pretende impugnar, sin embargo quien aquí decide observa de la revisión efectuada a la misma, que dicha acta de cadena de custodia cuenta efectivamente con la identificación tanto del funcionario que la entrega como el receptor de nombres DIONIS VILLALOBOS y KARIN BRAVO, la cual se encuentra estampado el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, y concuerda perfectamente con el acta policial de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios del mismo Cuerpo, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia. Igualmente, en relación a la solicitud de practica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos este Tribunal declara con lugar dicho pedimento y se ordena el traslado del imputado de autos tanto para la Medicatura Forense como al C.I.C.P.C., asimismo se insta al Ministerio Público a que practique la prueba de barrido solicitada por la Defensa en este acto. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAVID SEGUNDO VELASQUEZ: de Nacionalidad venezolana , natural de Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.792.016, de profesión u oficio mecánico, hijo de Paulino Vilchez y de Violeta de la Cruz Velásquez (d), residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Av. Principal vereda 16 casa Nº 06 entrando por la multitienda, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa pública, del acta de cadena de custodia de la sustancia incautada, por los fundamentos arriba expuestos.






QUINTO:

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa relativa a la practica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos, y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le practiquen los exámenes toxicológicos al imputado de autos, así como se ordena oficiar a la Medicatura Forense, para la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos al mismo, ordenándose para ello el traslado del imputado con las seguridades del caso, para el día LUNES 17-01-2011, A LAS 07.00 AM, se acuerda comisionar a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Traslados Especiales.
SEXTO
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Traslados Especiales. Este acto concluyó, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (s)

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
LA FISCAL 23° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. HEIDDY AZUAJE MORA,
EL DEFENSOR PÚBLICO.

ABOG. EDWIN PARADA
EL IMPUTADO

DAVID SEGUNDO VELASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 43-11, y se oficios bajo los Nos. 177-11, 178-11, y 179-11.
EL SECRETARIO

ABS/amh.
CAUSA No. 6C-25.802-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001683