REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Enero de 2011
200° y 151°

DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

DECISION No. 39-10 CAUSA No. 6C-23.339-10

Visto que en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12-01-2010, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMIRO ARAQUE, solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en fecha 28-04-2010 al imputado EDGAR ALEXANDER TROCONIS, en virtud de que dicho imputado no ha cumplido con la obligación establecida por este Tribunal, como lo era las presentaciones periódicas, y deber de concurrir a los actos a los cuales sea requerida su presencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 28 de Abril de 2010, fue presentado el ciudadano EDGAR ALEXANDER TROCONIS, por ante este Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuyo momento procesal le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 2010 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpone el escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), por lo que este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre de 2010.
Riela a los folios 26 y 27 de la presente causa, resulta de la boleta de notificación del imputado de autos, la cual fue consignado por el Departamento de Alguacilazgo de manera negativa, exponiendo el funcionario alguacil lo siguiente: “me traslade al barrio los robles, me ubique en la calle 113 en dicha calle la casa con la nomenclatura 62-58 no existe, de la 62-50 salta a la 62-68, vecinos quienes se negaron a identificarse, desconocen al ciudadano a notificar…”.
En fecha 25 de Octubre de 2010, fue diferida el Acta de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado EDGAR ALEXANDER TRONCONIS, siendo fijada para el día 09 de Noviembre de 2010, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, fue nuevamente diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado antes mencionado, siendo fijada nuevamente para el día 30 de Noviembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, fue nuevamente diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado antes mencionado, siendo fijada nuevamente para el día 09 de Diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, fue nuevamente diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 23 de Diciembre de 2010, a las 02:00 de la tarde.
Riela al folio 39 de la causa, Acta policial de fecha 07-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en al cual señalan lo siguiente: “…al llegar al sitio realice varios recorridos sin poder dar con el ciudadano antes mencionado, por lo que procedí a entrevistarme con la ciudadana MARIELI CHIQUINQUIRA CATALAYU ALARCON portador de la cédula de identidad número V-15.944.791, indicándole el motivo de mi presencia, quien manifestó tener 25 años viviendo en la calle 114 con avenida 62, y no conoce a este ciudadano, igualmente me informó que en dicha cuadra esta una licorería, esta el Ambulatorio numero 1 de los robles y lo que era antes el Centro Familiar los Robles…”
De igual modo, en fecha 23-12-2010 fue diferido el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, y se fijó para el día 12-01-2011, fecha en la cual se suspende nuevamente por su incomparecencia procediendo el representante del Ministerio Público a solicitar a este Tribunal le revocatoria de la medida cautelar del imputado y su captura.
Ahora bien, analizada la presente causa se evidencia que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER TROCONIS, quien no ha podido ser notificado por este Tribunal en razón de que la dirección de residencia aportada resultó insuficiente para lograr su ubicación, hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia, ni a los actos fijados por este Tribunal, y menos aún le ha dado cumplimiento a la medida de coerción personal decretada a su favor de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, como lo es, la presentación por ante este Tribunal lo cual se desprende del reporte de asistencia o de presentaciones que fue previamente verificado por esta Jurisdicente.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya convertido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado…” (Resaltado del Tribunal).

En armonía con la anterior disposición establece el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem, relacionado en el peligro de fuga, lo siguiente: “… la falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de la parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub judice se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER TRONCONIS, ha incumplido de manera injustificada con la obligación de presentarse ante este Juzgado, aunado al hecho de que la dirección aportada por su persona el día de su individualización no es localizable, tal y como se desprende de las resultas de las boletas de notificaciones libradas por este Juzgado a su persona, devueltas de manera negativa tanto por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, como por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, demostrando con ello su contumacia y su desidia de someterse al proceso seguido en su contra, razón por la cual este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28-04-2010 a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y parágrafo segundo del 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado EDGAR ALEXANDER TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.257, de oficio chatarrero, hijo de Miguel Pérez y de María Troconis, residenciado en el Barrio los Robles, calle 113, avenida 62, casa Nº 6258, cerca del centro familiar los Robles, Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia. Asimismo, se acuerda participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atención Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) remitiéndoles la ORDEN DE APREHENSIÓN.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28-04-2010 a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y parágrafo segundo del 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado EDGAR ALEXANDER TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.257, de oficio chatarrero, hijo de Miguel Pérez y de María Troconis, residenciado en el Barrio los Robles, calle 113, avenida 62, casa Nº 6258, cerca del centro familiar los Robles, Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena notificar al fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de autos. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 39-11. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL ECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 165-11 y 166-11.


EL SECRETARIO.



ABS/RE.
CAUSA No. 6C-23339-10