REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de enero de 2011
200° y 151°
Sentencia No. 01-11 Causa No. 6C-24.259 -10
ACUSADO: JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, natura de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.127, de 20 años de edad, nacido el día 27-02-1990, obrero, residenciado en Barrio el Mamon, Av. 92, casa Nº 35-105, a tres casa de la Panadería Nilu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6646934 (de su mamà).
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: WILLIAMNS JOSE PEÑA GUTIERREZ.
FISCAL: CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO.
DEFENSA: ABG. RICHARD ALVARADO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…En fecha 04 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm) el ciudadano: WUILLIANS JOSÉ PEÑA, se encontraba caminando, por la avenida principal del Barrio La Victoria, cuando fue sorprendido por los ciudadanos: JHORBI JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO y JORGE LUIS SILVA (Adolescente), quien el primero de los nombrados, se dirigió a la víctima de manera agresiva, exigiéndole que le entregara su Celular marca Nokia y la cartera, y que si no lo hacía, lo matarían. JHORBI HERNÁNDEZ, simulaba tener algún objeto debajo de la franela por el cinto del pantalón, fue entonces que la víctima, se vio en la necesidad de entregarle lo que le exigían, por temor a ser herido con algún Arma, luego de apoderarse del Teléfono Celular, ambos Sujetos huyeron rápidamente del lugar. WUILLIANS PEÑA, corre detrás de sujetos, y hala a JHORBI HERNÁNDEZ, que iba manejando una bicicleta y se cae de la misma, pero lo volvió a amedrentar levantándose el suéter como para sacar algo, y la víctima se escondió por temor a las amenazas, pero, como no sacó arma alguna, siguió ¡a persecución que mantenía. En ese instante paso FRANK DÍAZ, en un taxi, la víctima le señaló "aquellos que van allá me robaron" y todos continuaron con la persecución, DÍAZ con el Taxista y WUILLIAMS PEÑA, seguía corriendo, siendo alcanzado JHORBI HERNÁNDEZ y luego el adolescente JORGE SILVA, por varias Personas de la comunidad, quienes atendieron al llamado de auxilio realizado por la víctima. Posteriormente se presentó una (01) Comisión Policial, quienes los trasladaron hasta la Comisaría Puma Norte...”
En fecha 11 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia ABG. VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, la victima ciudadano WILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, el imputado JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su defensor ABG. RICHARD ALVARADO, por lo que se dio inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esa Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20-09-2010, en contra del ciudadano YORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de WULLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas. Así mismo, modifico la calificación jurídica contenida en el aludido escrito de acusación de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Así mismo, considerando que se encuentra presente la víctima, ciudadano WILLIAMS PIÑA GUTIÉRREZ, se le otorga el derecho de palabra, quien expuso: ”Yo fui víctima de un arrebaton de un teléfono celular por dos muchachos que iban en una bicicleta , yo los perseguí y en el transcurso de la persecución ellos se cayeron y en el mismo momento se volvieron a montar y continuaron la huida, en ese momento iba transitando un compañero mío en un taxi y me pregunto que por que corría y yo le dije que era que me habían arrebatado el teléfono y con la ayuda de él y la gente de la comunidad detuvimos a los muchachos y aclaro que ellos no me amenazaron de muerte ni con ningún tipio de arma, solo me arrebataron el teléfono, es todo”. En este estado solicitó de nuevo el derecho de palabra la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por la victima, solicito a este Juzgado se admita el cambio de calificación Jurídica de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ejusdem. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, natura de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.127, de 20 años de edad, nacido el día 27-02-1990, obrero, residenciado en Barrio el Mamon, Av. 92, casa Nº 35-105, a tres casa de la Panadería Nilu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6646934 (de su mamá); quien de seguidas expuso: “yo ese día no portaba ningún arma, ni lo amenacé de muerte”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa se opone a la solicitud de privación Judicial solicitada por el Ministerio Público de Privativa de Libertad para mi defendido y solicito para él una medida cautelar, ya que del análisis de la declaración del agraviado podemos deducir que el delito de que fue víctima está consagrado en el articulo 456 en el primer aparte, es por lo que en base al artículo 330 ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, declare un cambio de calificación. Asimismo Consigno en este Acto constancia de Residencia y certificado de Buena Conducta de mi defendido con los cuales demuestro el arraigo, que no existe peligro de fuga y que no existe conducta predelictual, por lo que solicito muy respetuosamente Medida Cautelar de Cumplimiento inmediato de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la magnitud del daño causado amerita una medida menos gravosa. Finalmente solicito a este digno tribunal que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, e igualmente se le informe a mi defendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en la ley pero principalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi defendido manifieste si desea acogerse o no a este procedimiento especial de admisión de los hechos ,finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. El tribunal dejó constancia que recibió de manos del Abg. RICHARD ALVARADO, constante de seis (06) folios útiles la documentación consignada. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumían en la nueva precalificación aportada y el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el nuevo tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal, ADMITIÖ LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, así como también el cambio de calificación Jurídica efectuado por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO en la figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal procedió a admitir los mismos, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, se procedió a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expuso: “ Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Testimonios de los funcionarios Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Of/T2do FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien en fecha 20 de agosto de 2010, adminiculada al Avalúo Prudencial N° 0730-10, correspondiente a los Objetos despojados al ciudadano JHORBI JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, en la que ocurrieron los hechos investigado. 2.-Testimonio de los Funcionarios Oficial (PR) 2175 Oficial Primero JOSÉ MELEAN y Oficial Mayor (PR) 1984 NELSON LOAIZA, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionado con el Acta Policial de fecha 04/08/2010, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JHORBI JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO. 3.-Testimonio del Funcionario Oficial Primero (PR) 2175 JOSÉ MELEAN, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Ocular de fecha 04/08/2010, practicada en vía pública, calle 64, con avenida 76 del barrio La Victoria, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, poste de alumbrado público K13007, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste el sitio donde detienen al hoy imputado, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar de la aprehensión. 4.- Declaración del ciudadano WUILLIANS JOSÉ PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.330. 5.-Declaración del ciudadano FRANK JULIÁN DÍAZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.569.880. 6.- Acta Policial de fecha 04/08/2010, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) 1984 NELSON LOAIZA y Oficial Primero (PR) 2175 JOSÉ MELEAN, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicaron la aprehensión del hoy imputado JHORBI JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO. 7.-Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión, practicada el 04 de agosto de 2010 por el funcionario Oficial Primero N° 2175 JOSÉ MELEAN, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional. 8.-Avalúo Prudencial N° 0730-10, practicada el 20 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial/T2do FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a los objetos que le fueron despojados a la víctima WUILLIANS JOSÉ PEÑA GUTIÉRREZ, el 04 de agosto de 2010; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la participación del hoy sentenciado, en el delito imputado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA A LOS ACUSADOS POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Jurisdiscente procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el acusado JHORBI JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, fue condenado por la comisión del delito de ROBO en FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, los cuales en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión, a los que al rebajarle la mitad de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS de presidio, condenándose igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. ASÏ SE DECIDE.
De igual manera en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, por considerar esta Juzgadora que efectivamente habían variado considerablemente las circunstancias por las que se había decretado la medida privativa de libertad, en atención a la nueva calificación jurídica aportada a los hechos; por lo que se le impusieron al prenombrado acusado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal competente y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho Judicial, y se ordenó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.127, de 20 años de edad, nacido el día 27-02-1990, obrero, residenciado en Barrio el Mamon, Av. 92, casa Nº 35-105, a tres casa de la Panadería Nilu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6646934 (de su mamà), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le imponen al prenombrado acusado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal competente y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho Judicial. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 01-11, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-