REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de enero de 2011
200° y 151°

DECISIÓN N° 36-11 CAUSA N° 6C-S-2.255-11

Vista la solicitud de incautación e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias propiedad de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO ROMERO DE PARADISO, interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS RINCÖN, este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento respectivo, considera necesario señalar lo siguiente:
Se observa del escrito presentado, que el Representante del Ministerio Público establece en su solicitud que en fecha 17 de Diciembre de 2010, recibió denuncia del ciudadano JUAN DE EVANGELISTA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.416, mediante la cual le manifiesta que un ciudadano de nombre LUIS VÍLCHEZ, le emitió un cheque por la cantidad de 35.000 bolívares fuertes, del Banco de Venezuela, en el cual aparece como titular la ciudadana YAQUELINE ROMERO DE PARADISO, a su cuenta del Banco Occidental de Descuento, producto de la venta de su vehículo, el cual anunció por periódico y este ciudadano lo llamó para ver el vehículo y comprarlo, estos acordaron la compraventa del mismo, aportándosele al ciudadano en cuestión el numero de cuenta del Banco Occidental de Descuento para que realizara el depósito, dirigiéndose ambos a la entidad bancaria para actualizar la libreta en la cual apareció el monto depositado y es el caso que aproximadamente tres días después el ciudadano denunciante se percata que no tenía la cantidad debida, por lo que procedió a trasladarse al banco donde le informaron que el cheque que le habían emitido no poseía fondos.
De igual manera señala el Representante de la Vindicta Pública, que en virtud de los hechos narrados anteriormente, y dada la calificación jurídica realizada por esa Fiscalía, es por lo que resulta urgente y necesario, a su criterio, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho ilícito investigado, indicando además de manera textual lo siguiente: ”observando que las sumas de dinero presuntamente confiadas por los particulares a las personas naturales o jurídicas antes indicadas son consideradas objetos pasivos ya que presuntamente serían consecuencia directa o indirecta del presunto delito cometido, es decir, el producto del mismo, ya que el delito investigado comprometen (sic) en principio una considerable suma de dinero, que en los actuales momentos se encuentra en proceso de cuantificación y determinación exacta por cuanto podrían existir otras víctimas de lo cual no se tiene conocimiento hasta los actuales momentos…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita la incautación de una cuenta bancaria propiedad de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO, quien presuntamente emitió un cheque sin fondo para cancelar la compra de un vehículo propiedad del ciudadano JUAN DE EVANGELISTA GODOY quien como presunta víctima, denunció los referidos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la representación Fiscal que las cuenta bancaria propiedad del prenombrado ciudadano es el objeto pasivo del delito que esta siendo precalificado por la vindicta pública como estafa.

En tal sentido, resulta necesario señalar que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, tiene una doble finalidad, como lo es, asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda, en lo posible, recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segundo lugar, recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Respecto al aseguramiento de los objetos pasivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001 señaló lo siguiente:

“…Luego, se trata de una medida sui generis en el fondo restablecedora de la situación que se ha violado a la víctima.

Resulta contrario a la lógica que se condene a un delincuente, y que el producto del delito –si podía recuperarse- no se devuelva a la víctima. De allí que, el aseguramiento de los bienes, que nada tiene que ver con acciones civiles o sus resultados, es una medida primordial que obedece a que el artículo 33 del Código Penal pueda cumplirse. Es preferible que el objeto pasivo del delito que se recupere, se le reintegre a su dueño, que éste debe incoar acciones por daños y perjuicios contra un delincuente que a lo mejor deviene en insolvente.

La función de estas medidas resulta – a juicio de esta Sala- de suma importancia en el proceso penal, y no entiende cómo los jueces pueden ignorarlas o minimizarlas, máxime cuando está comprobado un delito y el autor del mismo ha sido condenado…”

De acuerdo a lo antes transcrito, la función primordial del aseguramiento del objeto u objetos pasivos del delito, es restablecer el bien jurídico que le ha sido lesionado además de constituir un elemento probatorio a los fines de lograr la finalidad del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio el Representante Fiscal ha solicitado el aseguramiento de las cuentas bancarias propiedad de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO ROMERO DE PARADISO, que a su criterio, constituye el elemento sobre el cual recae el ilícito penal precalificado como estafa, y por tanto necesita asegurar las mismas; sin embargo, se despende de las actas que el objeto pasivo en el caso sub judice no es el dinero que presuntamente “le fuere confiado por los particulares a las personas naturales o juridicas antes indicadas” como de manera errada lo señala el Fiscal del Ministerio Público, sino, el vehículo, que fueron entregado por la presunta víctima, quien fue sorprendida en su buena fe y recibió un cheque como forma de pago, por parte del presunto victimario, por lo que si bien, este delito afecta el patrimonio de las víctimas, ello no significa que las cuentas bancarias que posean los presuntos victimarios constituyan el objeto pasivo de este delito; y ello es así en razón de que el aseguramiento de dichos objetos, involucra investigaciones destinadas a perseguir y capturar los bienes, para que de esa manera el Estado pueda dar cumplimiento al contenido del artículo 30 constitucional, que en su último párrafo reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de que se concrete el postulado del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; tratándose en consecuencia de una garantía que persigue la recuperación, siempre que sea posible, de los objetos desposeídos a la víctima, y que en el caso bajo estudio versan sobre un vehículo propiedad de la presunta víctima, por lo que lo procedente en derecho es negar la solicitud efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Por otro lado se observa, que el Ministerio Público solicita de igual manera la incautación de cualquier otras cuentas bancarias a nombre de la mencionada ciudadana YAQUELINE COROMOTO ROMERO DE PARADISO, indicando en el escrito de incautación que el monto no ha sido determinado de manera exacta, como si se tratara de la solicitud de alguna medida preventiva de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultarían a todas luces improcedentes toda vez que nuestro Código Penal Adjetivo, permite de manera supletoria la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas cautelares de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de los imputados o de los terceros civilmente responsables, cuando se haya iniciado el proceso penal para determinar la participación de una persona, en algún hecho ilícito, para lo cual resulta indispensable que ésta, haya sido individualizada e imputada por la presunta participación en el mismo, lo cual no sucede en el presente caso, en el que aun cuando se inició una investigación por la presunta comisión de un hecho ilícito, no se ha realizado alguna imputación formal hasta la presente fecha; no pudiendo además esta Juzgadora decretar alguna medida sobre bienes de los cuales no se tiene certeza de su existencia, como lo pretende el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Consejo Bancario Nacional para la incautación de cualquier otra cuenta que tenga la ciudadana YAQUELINE COROMOTO ROMERO DE PARADISO; razón por la cual lo procedente en derecho es negar la solicitud efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de incautación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS RINCÓN, con relación a la incautación de cualquier otra cuenta que tenga la ciudadana YAQUELINE COROMOTO ROMERO DE PARADISO. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese.---------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 36-11, en el libro de registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio bajo el No. 133-11.-
El Secretario,

ARHH/rem
Causa Nº 6C-2.255-11.