REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA No 3C-7420-10 DECISION No 011-10

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 324 ejusdem, se pronuncia en relación a solicitud presentada por los Representantes de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, mediante la cual, requieren a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto opera la extinción de la acción penal para la persecución del delito, por los efectos de la prescripción, todo en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, el artículo 108 numeral 6, eiusdem, en la presenta causa, signada bajo Numero Fiscal F35NN-2886-07, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana VIELA MONTIEL DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No 5.168.645.

DE LOS HECHOS
En fecha 20-07-2007, formuló denuncia por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la ciudadana VIELA MONTIEL DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No 5.168.645, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano ROBINSON BRACHO, por cuanto se la pasa sometiendo a todos los de la zona, y no nos deja vivir en paz…”

DEL DERECHO
El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, es en el transcurso de esa investigación que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, y es para estos casos que la ley adjetiva penal establece la figura del sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

En tal sentido, el delito investigado tiene un obstáculo para ejercer la acción penal, por parte del Ministerio Público, por ser este pèrseguible a instancia de parte agraviada. En este aspecto, no le es dado al Ministerio Público requerir el sobreseimiento, por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan la norma del artículo 285 numeral 4to de la Constitución Nacional de Venezuela, que le prohíbe al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o perseguibles a instancia de parte agraviada; conforme a lo que se dispone el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada; siendo dicho procedimiento destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente.

En este orden de ideas, no le esta dado a la Representación Fiscal, requerir tal acto conclusivo, por cuanto el hecho denunciado se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, que dispone que “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa querella del amenazado”, y tiene un obstáculo para perseguir la acción; siendo lo correcto proceder conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo relativo a la Desestimación. Situación ésta, por la que este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, lo que hace procedente la devolución del presente expediente al Fiscal Superior, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, lo que hace procedente la devolución del presente expediente signado con el Nro 3C-7420-10, a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición efectuada por el Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, de conformidad con el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el oficio de remisión respectivo. Regístrese, publíquese, y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo No 011-10.
LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA

























JER/wilmery.
Causa N° 3C-7420-10
Causa Fiscal Nro 35NN-2886-07
Asunto No VP02-P-2010-053525