REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7428-2011. DECISIÓN N° 008-2011.
En el día hoy, martes, cuatro (04) de enero de Dos Mil Once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria en su sede. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, la defensora privada ABG. XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ, y los ciudadanos ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE VERA BRACHO. Seguidamente se procedió a preguntar a los ciudadanos ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE VERA BRACHO si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando si POSEER, siendo la abogada Privada XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ , debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53707, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto de los imputados ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE VERA BRACHO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el conjunto residencial villa santa ana, Manzana C, casa C 12, sector el Perú, Parroquia y Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04265638269, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, el Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE VERA BRACHO, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle 158 con Avenida 37 de la Urbanización San Francisco, cuando su central de comunicaciones informo que en el barrio Sierra Maestra, específicamente en la Sede Operativa de nuestro despacho, hacia espera una ciudadana por una unidad policial, por lo que decidieron trasladarse al lugar, al llegar se encontraron con una ciudadana que se identifico como LISBETH COROMOTO CRUZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.370.321, quien manifestó que dos ciudadanos uno de ellos llamados ALEXANDER irrumpieron en su vivienda en horas de la noche del día anterior y bajo amenaza de muerte con una botella de combustible, sustrajeron un aire acondicionado, un televisor y causándoles destrozos en su vivienda se retiraron, la ciudadana de igual forma informo a los funcionarios que los ciudadanos se encontraban en el Barrio Ali Primera, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicho barrio para realizar un patrullaje por la zona, seguidamente en la calle 207 con avenida 48D, en la invasión “LOS Sueños de un Niño” observaron dos ciudadanos los cuales de inmediatos fueron identificados por la ciudadana denunciante como los autores del hecho, motivo por el cual se procedió a restringirlos, de seguidamente se procedió a realizarles la inspección corporal a los ciudadanos, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, así mismo les informaron el lugar donde estaban los objetos que habían sustraídos de la vivienda de la ciudadana denunciante, procediendo al arresto de los ciudadanos siéndole leídos sus derechos, posteriormente se trasladaron hasta el barrio Ali Primera, Calle 202 con Avenida 48D Nº 48D-15 siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como Angela Quintero sin documentación personal, quien les informo que su cuñado de nombre ALEXANDER en compañía de otro ciudadano el día de ayer habían guardado unos artículos en su vivienda y que supuestamente eran de un señor que les debía un dinero, al verificar en el interior de la vivienda pudieron constatar que había un aire acondicionado y un televisor en el piso, los cuales fueron señalados como la ciudadana denunciante como de su propiedad, posteriormente se trasladaron hasta la sede, al llegar uno de los ciudadanos quedo identificado como ALEXANDER JOSE VERA BRACHO, Cedula de identidad V.-19.937.918 y ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR, sin documentación personal, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: un televisor marca Continental, Modelo CETV21335 de 21 pulgadas, un aire acondicionado marca Samsumg, Modelo 12 BTU, serial PGAL802166Z pulgadas, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos ALEXANDER JOSE VERA BRACHO Y ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO CRUZ PEREZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándoles en que consiste el delito que se les imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándoles finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tengan conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- ALEXANDER JOSE VERA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha: 03/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cèdula de identidad Nº V.-19.937.918, hijo de: Luz Marina Bracho y Anibal Ramon Vera, residenciado sector el Rodeo Avenida 48Ñ, calle 212 Nº 48-03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04168619948 (tio), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño oscuro crespo, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana semi perfilada, boca mediana de labios gruesos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de ancla, presenta cicatriz en el pecho lado izquierdo. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó, siendo las dos y diez de la tarde, sin juramento, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó siendo las dos y once de la tarde. Y 2.-ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha: 03/11/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nº V.-23.276.591, hijo de: Neli Fuenmayor y José Domingo Escalante, Residenciado Sector 1ro de Marzo, calle 212 nº 48-17, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04167353237 (mama), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello liso negro oscuro, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana gruesa, boca mediana de labios gruesos, no presenta tatuaje, no presenta cicatrices. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó, siendo las dos y trece de la tarde, sin juramento, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizando su intervención a las dos y catorce de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ, quien expuso: “Me adhiero al petitorio que el ministerio publico le hizo a este tribunal, finalmente solicito copia del presente acto es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la el imputado y la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 03-01-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada los imputados ALEXANDER JOSE VERA BRACHO Y ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR, inserta al folio (07 y 08); 3.- Acta de Denuncia de fecha 03-01-11, Nº D-0006-2011, formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LA CRUZ PEREZ, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 14.370.321 por ante la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (04); 4.- Constancia de Denuncias, de fecha 03-01-11, inserta al folio (05); 5.- Acta de declaración verbal, de fecha 03-01-11, correspondiente a la ciudadana ANGELA QUINTERO, por ante la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (06); 6.- Acta de Inspección, de fecha 03-01-11, Nº 62.411-2011, inserta al folio (09); 7.- Fijación Fotográficas, de los objetos incautados, de fecha 03-01-11, inserta al folio (10). Observa este Juzgador que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO CRUZ PEREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por la ciudadana Lisbeth Coromoto La Cruz, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados puede ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto La Cruz, siempre que no afecte el derecho de defensa, con todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL A LA CUAL LA DEFENSA SE ADHIRIO, y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados ALEXANDER JOSE VERA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha: 03/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cèdula de identidad Nº V.-19.937.918, hijo de: Luz Marina Bracho y Anibal Ramon Vera, residenciado sector el Rodeo Avenida 48Ñ, calle 212 Nº 48-03, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04168619948 (tio), y ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha: 03/11/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nº V.-23.276.591, hijo de: Neli Fuenmayor y José Domingo Escalante, Residenciado Sector 1ro de Marzo, calle 212 nº 48-17, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 04167353237 (mamá) de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal y la prohibición de comunicarse a la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto La Cruz, siempre que no afecte el derecho de defensa; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto La Cruz, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias. Se registró la presente decisión bajo el N° 008-11. Se ofició al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 011-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ.
LOS IMPUTADOS,
ALEXANDER JOSE VERA BRACHO
ANDRES ELOY ESCALANTE FUENMAYOR,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/st
Causa N° 3C-7428-10.
Asunto No VP02-P-2010-001081.