REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 3C-6455-09 RESOLUCIÓN N° 120-10
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Procede este Juzgador a pronunciarse en relación al Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir hasta la fecha acto conclusivo de parte de la Representación Fiscal.
A este respecto el Tribunal verifica el siguiente recorrido procesal en el presente asunto:
• En fecha 15/09/2009, este Tribunal le decreto al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ TROCONIS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 24 de septiembre de 2010, la defensa del imputado de autos solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requiriera al Ministerio Público que presentara acto conclusivo en la presenta causa.
• En fecha 05 de noviembre de 2010, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le concedió un lapso de cuarenta (40) días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, lapso este que vencía el 15 de diciembre de 2010, indicándosele al Ministerio Público que vencido el plazo acordado, y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, este Tribunal resolvería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal procedió a oficiar al Ministerio Público, a fin de que solicitarle que informara a este Tribunal, en un lapso no mayor de cinco (05) días, si iba a hacer uso o no de la prorroga establecida en la referida norma, advirtiéndole que de no dar contestación al requerimiento en el plazo indicado, y no presentare la correspondiente solicitud de prorroga, se entendería que renuncia a la misma y se procedería a dictar el Archivo de la Actuaciones, el cese de la Medida Cautelar y de la condición de imputado.
• En fecha 13 de enero de 2011, el referido oficio fue recibido en el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por un funcionario adscrito a la misma, tal como se observa en la exposición realizada por el alguacil del Departamento de Alguacilazgo de este circuito en la pagina que antecede.
En tal sentido, cabe referir que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 313 y 314 lo siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, visto las normativas transcritas se observa que la ley no establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, a menos que haya imputación sobre alguna persona por la presunta comisión de un hecho punible; siendo en este caso, cuando pasados los seis (06) meses de su individualización, el imputado podría solicitar que se fije un plazo prudencial a la vindicta publica para que concluya con la investigación. Por lo que, una vez fijado este plazo y vencido este el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, conforme a lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida ésta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento.
En relación con este aspecto, comenta el Autor DÍAZ CHACON, JOSÉ FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…
De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente:
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).
Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, debe concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. De igual manera, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis).
En consecuencia, verificado por este Tribunal que se ha superado la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para su conclusión, el cual está en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y siendo que la Representación Fiscal no solicitó la prorroga de ley, consagrada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Público.
Asimismo, verificado como ha sido que al Representante Fiscal en fecha 05 de noviembre de 2010, se le concedió un lapso de cuarenta (40) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto, y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste que venció el día 15 de diciembre de 2010, y siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de ley, dentro del lapso que se le estableció por parte de este Tribunal, tal y como fuera los cinco (5) días siguientes al recibo del Oficio N° 124-11, de fecha 11 de enero de 2011, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2011, se entiende que el mismo ha renunciado a la posibilidad de solicitar, vencido el plazo fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de nuestro texto adjetivo penal, la referida prórroga.
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En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ordenar el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado, en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ TROCONIS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se Decreta el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ TROCONIS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como corolario, se ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de la condición de imputado, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda colocar como inactivo al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ TROCONIS, en el sistema automatizado de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese de lo acordado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ TROCONIS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada y se registró la Decisión bajo el N° 120-11.
LA SECRETARIA,
JER/st.
CAUSA N° 3C-6455-09
Asunto No VP02-P-2009-016587.