REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-7486-11 DECISIÓN N° 110-11

En el día hoy, viernes veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSOTOS, el Defensor Privado ABG. CARLOS ARAPE, y el ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, que SI POSEÍA, siendo el Abogado en Ejercicio CARLOS ARAPE, quien se encuentra presente, y expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mis datos son los siguientes: titular de la cédula de identidad N° V-7.760.089, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.186, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Irama, avenida 10, casa No G-54, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6743437, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 36, Cuarta Compañía, en fecha 27-01-11, cuando se encontraban en servicio en la sede del tercer pelotón a las 08:00 de la noche, ubicado en la avenida principal población de la Paz, donde se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, cédula de identidad No V-17.736.088, informando que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego, frente al establecimiento Comercial Denominado Panadería la Paz, ubicada frente a la sede Militar, observando que los ciudadanos habían pasado frente de la Unidad transportándose en el vehículo denunciado, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en los artículos 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a la persecución de los ciudadanos, una vez en la taguara, Población La Paz, Parroquia Jesús Enrique Losada, a cien metros de un pozo petrolero, los ciudadanos pierden control del vehículo, colisionando entre la vegetación, abordando la comisión a los ciudadanos, procediendo a la detención preventiva, posteriormente se apersonaron en el sitio un aproximado de cien personas quienes nos arrebataron a los ciudadanos detenidos agrediéndolos físicamente, logrando la comisión rescatarlos ingresándolos al vehículo, donde fueron identificados como, Neivys Mariano Viera Bravo, cédula de identidad 19.705.878, de 20 años de edad y Leandro Josué Yeges ballesteros, cédula de identidad No 24.250.055, de 15 años de edad, leyéndoles los derechos, trasladándolos hasta el Ambulatorio La Paz, posteriormente se traslado al vehículo marca Gesky, modelo 150 jaguar, color rojo, sin placas, serial LD3PCJ4JX71190355 y a los ciudadanos detenidos hasta la sede, con la finalidad de realizar las actuaciones, se le notifico a la Fiscal del Guardia, quien giro instrucciones del procedimiento; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto consideren que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tengan conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, el interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestando, ser y llamarse: NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.705.878, fecha de nacimiento: 31/7/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delida Bravo y José Viera; residenciado en la via palito Blanco, sector barrio Alegre, casa No 176, a una cuadra de la Ferretería Palermo, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, teléfono: 0424-6095838, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.62 metros, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, ojos marrones, nariz mediana gruesa, boca mediana, manifiesta no tener cicatriz ni tatuajes, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las 6:40 p.m., expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluye declaración siendo las 6:41 p.m; En este estado, toma la palabra el ABG. CARLOS ARAPE, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que hay inconsistencia en las tres actuaciones realizadas por el funcionario actuante, Sargento Primero Castellanos García, el cual a la misma hora, ósea 08.00 de la noche estaba deteniendo a los hoy imputados e instruyendo al acta policial pero a la misma hora según consta en el acta de Inspección técnica, estaba levantando la misma, pero a la misma hora según consta en la denuncia de la víctima, la estaba tomando el mismo funcionario actuante, esta defensa se pregunta como es que el funcionario Castellanos García, estaba realizando las tres actuaciones a la misma hora, por las inconsistencia antes expuestas y en virtud de las dudas que representan las actas policiales, esta defensa solicita a este honorable Tribunal decrete durante el proceso una medida cautelar, de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada, y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 27/1/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 36, Cuarta Compañía, en la cual dejan constancia, de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, la cual corre inserta a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/1/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 36, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las características del sitio donde resultó aprehendido el hoy imputado, la cual corre inserta al folio (05); 3.- Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, cédula de identidad No 17.736.088, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 36, Cuarta Compañía, la cual corre inserta al folio (08); 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, inserta al folio (06); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia en el acta de denuncia que el ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas fue víctima de un robo de vehículo, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, han sido autores o partícipes, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal son unos hechos punibles graves, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas, que son pluriofensivos, toda vez que el primero de los mencionados atenta ya que atenta contra la propiedad y contra la vida de las personas que son sometidas a este tipo delictivo, y que en caso de ser sometido los imputados de autos a un eventual juicio y de ser encontrados culpables de dichos delitos, podría ser condenados a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, instando en este acto al Ministerio Público, para que practique las diligencias que sean solicitadas por los defensores de los imputados de autos, durante al transcurso de la investigación que se ha iniciado, para la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa Privada a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, por las inconsistencia de las horas en las actas policiales , según explicó el Ministerio Publico, el funcionario actuante elaboró las tres actas al llegar al despacho del organismo al que pertenece, esto aclara que las actas fueran practicadas sucesivamente pero a diferentes horas, y en todo caso seria un simple error material que no justifica nulidad ni incide en el resultado de la investigación, y considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.705.878, fecha de nacimiento: 31/7/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delida Bravo y José Viera; residenciado en la via palito Blanco, sector barrio Alegre, casa No 176, a una cuadra de la Ferretería Palermo, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, teléfono: 0424-6095838, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Dennys del Carmen Urdaneta Vargas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 110-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 515-11, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSOTOS

EL IMPUTADO,



NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. CARLOS ARAPE.


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA.

























JER/st.-
CAUSA N° 3C- 7486-11.-
ASUNTO N° VP02-P-2011-002854.-