REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7484-11 DECISIÓN N° 107-10
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, los Defensores Privados ABOG. DOMINGO ALVARADO y ABOG. JOSE FERRER, y los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN. En este estado presentes como se encuentras los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, se les interrogó acerca de si poseen defensor, manifestando que si, siendo los abogados Privados DOMINGO ALVARADO y ABOG. JOSE FERRER, debidamente inscritos en el Inpreabogado 28.993 y 29-917, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos y de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 67, Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, segundo piso, oficina No 22, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6403154 y 0414-6310337, respectivamente, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZALEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guarero, cuando se encontraba en el Punto de Control Fijo de Guanero, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se aproximó un vehículo particular tipo automóvil, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguachon, al llegar al punto de control le solicitaron la documentación respectiva identificándose los mismos de la siguiente manera: WILMER ANTONIO TERAN, venezolano, cédula de identidad No 16.080.568, conductor del vehículo, DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, venezolano, cédula de identidad No 26.952.198, acompañante y JOSE MANUEL VEGOLLIN HERANDEZ, venezolano, cédula de identidad No 24.595.555, procediendo a solicitarles la documentación del vehículo, presentando u un documento de compra venta notariado por la Notaria Sexta de Maracaibo, lo cual presumieron que estaba falso, siendo verificado por el sistema de información policial 171, resultando que se encontraba dicho vehículo solicitado por el delito de robo, segun expediente No SV0311288, de fecha 27-01-11, quedando identificado el vehículo como: certificado de Circulación No 8057804, Marca CK-1.5/GT, Modelo Geely, Placas AA115YF, Serial de Carrocería L6T7524S59N000973, por tal motivo trasladaron hasta el comando a los referidos ciudadanos, a fin de verificar si los mismos presentaban solicitud por cualquier organismo policial, resultando sin novedad dos de los ocupantes, sin embargo el ciudadano JOSE MANUEL VEGOLLIN HERNANDEZ, quien presentó una cédula con el nuemro 24.595.555, poseía entre sus pertenencias un documento de identificación colombiana con el mismo nombre signado con el numero 84.082.100, verificaron el numero 24.595.555, por el sistema de información, resultando que no registra en la base de datos, presumiendo que dicho documento había sido forjado de manera ilegal y apócrifo, en vista del tal situación le realizaron varias preguntas al referido ciudadano, quien manifestó de forma voluntaria que había cancelado presuntamente la suma 4.500, 00 en la ciudad de Caracas para adquirir dicho documento, asimismo le fueron leídos todos sus derechos a los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ANTONIO TERAN, por la comisión del delito en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al imputado JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y el imputado DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de manera individual de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- WILMER ANTONIO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26/02/1981, de 29 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad N° V- 16.080.568, hijo de: Jasmely Terán y padre desconocido, residenciado en el barrio Los Andes, La Pomona, avenida principal , casa No 113ª-54, cerca del Colegio Quince de Enero, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz aguileña ancha, boca mediana, manifiesta que tiene tatuaje en el hombro izquierdo en forma de un payaso, manifiesta que tiene una cicatriz en la espalda de una operación, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:10 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 4:11 p.m. 2.- JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha La Guajira, nacido en fecha: 18/01/1974, de 37 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Cabillero, titular de la cédula de identidad N° 84.082.100, hijo de: Fani Hernández (v) y Nicolás Vellogin, residenciado en Los Flores de Catia, Caracas, casa No 48 y actualmente resido a que mi hijo Manuel José Vellogin, en la dirección Curva de Molina, teléfono 0412-2135116. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz semiperfilada, boca mediana, manifiesta no tener tatuajes ni cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:13 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 4:14 p.m. 3.- DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Rio hacha Guajira, nacionalizado, nacido en fecha: 03/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contratista de Pintura, titular de la cédula de identidad N° 26.952.198, hijo de: Ludis Iguaran (v) y Agustín Mejia (v), residenciado en Los Flores de Catia, Caracas, casa No 48 y actualmente resido en el sector Puente España, con mi cuñado de nombre Luis Cevallos, teléfono 0416-5326954. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello castaño crespo, piel morena, color de ojos marrones, nariz semiperfilada, boca grande, manifiesta no tener tatuajes, manifiesta tener cicatriz en el cuello y en el brazo izquierdo, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:16 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 4:17 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABG. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: “Solicito las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad para mis representados, por considerar inexistentes los delitos imputados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, al contactar las actas que conforman este expediente se puede determinar que existe un documento de compra venta, de fecha 25-01-11, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en donde mi representado Darwin Eliécer Mejia, compra el vehículo que supuestamente en fecha 27-01-11 posterior a la venta es denunciado como robado, además al analizar las misma actas se determina que supuestamente el mismo día que denunció 27-01-11, fueron detenidos mis representados, pero dicha denuncia no establece en que lugar del país fue robado ese vehículo y a que hora para poder analizar si en verdad esos hechos ocurrieron, por todo los argumentos antes expuestos es que solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad y pido que una vez de ser privados de libertad mis representados solicito en presencia del fiscal se exhorte a realizar las siguientes diligencias de investigación: 1.- Verifique la legalidad del documento notariado por ante la Notaria Pública Sexta en fecha 25-01-11, quedando anotado bajo el No 23 tomo 11, libro de autenticaciones. 2.- Para descartar la participación de mis representados en el delito de robo, se practique rueda de reconocimiento de individuos, con la que resultare victima en la denuncia formulada en fecha 27-01-11. 3.- Solicito se determine el lugar, hora y fecha de la denuncia formulada por el supuesto propietario del vehículo, para determinar si en realidad ocurrió el hecho del robo, porque esta defensa considera que el vehículo fue detenido en el lugar de Gurarero y dependiendo en que estado fue denunciado este vehículo, pueden haber entre 700 y 800 kilómetros de distancia entre el lugar denunciado a la detención del vehículo el cual será improcedente por cuanto no concordaría el tiempo con el termino de la distancia, por ultimo pido a este Tribunal copia simple de todo el expediente, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica, y el imputado , este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 27/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guarero, donde dejan constancia, de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la detención de los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27-01-11, levantada a los imputados de autos JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, inserta a los folios (04 al 06); 3.- Acta de Reseña de imputados, de fecha 27-01-11, correspondientes a los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, inserta a los folios (07 al 09); 4.- Evidencia Física, de fecha 27-01-11, inserta al folio (10); 5.- Fijación Fotográfica, de las cédulas de identidad correspondientes a los imputados WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, inserta al folio (11); 6.- Copia del Documento Notariado, de fecha 24-01-11, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de compra venta del vehículo, inserto a los folios (12 al 16); por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión del delito para el imputado WILMER ANTONIO TERAN, por la comisión del delito en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al imputado JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y el imputado DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de para el imputado WILMER ANTONIO TERAN, por la comisión del delito en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al imputado JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y el imputado DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que el vehículo se encuentra registrado por el delito de robo de fecha 27-01-11, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, FREDDY DE JESUS TORRES GUANIPA, ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometidos los imputados de autos a un juicio y de ser encontrados culpables de dicho delito, podría ser condenada a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados, JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de para el imputado WILMER ANTONIO TERAN, por la comisión del delito en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al imputado JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y el imputado DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, por considerar inexistentes los delitos imputados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, al contactar las actas que conforman este expediente se puede determinar que existe un documento de compra venta, de fecha 25-01-11, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en donde mi representado Darwin Eliécer Mejia, compra el vehículo que supuestamente en fecha 27-01-11 posterior a la venta es denunciado como robado, además al analizar las misma actas se determina que supuestamente el mismo día que denunció 27-01-11, fueron detenidos mis representados, pero dicha denuncia no establece en que lugar del país fue robado ese vehículo, se hace necesario la practica de importantes diligencias, para así poder tener legitimidad en la acción en el presente caso, ya que la simple manifestación no es suficiente porque se le acredita tal condición, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de los imputados, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual se encuentran sometidos. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte vista la solicitud planteada por la defensa privada se insta al Ministerio Publico a Verificar la legalidad del documento notariado por ante la Notaria Pública Sexta en fecha 25-01-11, quedando anotado bajo el No 23 tomo 11, libro de autenticaciones, que ubique a la víctima del robo del vehículo e informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, a fin de fijar rueda de reconocimiento de individuos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- WILMER ANTONIO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26/02/1981, de 29 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad N° V- 16.080.568, hijo de: Jasmely Terán y padre desconocido, residenciado en el barrio Los Andes, La Pomona, avenida principal , casa No 113ª-54, cerca del Colegio Quince de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, 2.- JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha La Guajira, nacido en fecha: 18/01/1974, de 37 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Cabillero, titular de la cédula de identidad N° 84.082.100, hijo de: Fani Hernández (v) y Nicolás Vellogin, residenciado en Los Flores de Catia, Caracas, casa No 48 y actualmente resido a que mi hijo Manuel José Vellogin, en la dirección Curva de Molina, teléfono 0412-2135116. y 3.- DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Rio hacha Guajira, nacionalizado, nacido en fecha: 03/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contratista de Pintura, titular de la cédula de identidad N° 26.952.198, hijo de: Ludis Iguaran (v) y Agustín Mejia (v), residenciado en Los Flores de Catia, Caracas, casa No 48 y actualmente resido en el sector Puente España, con mi cuñado de nombre Luis Cevallos, teléfono 0416-5326954, por la presunta comisión de los delitos de para el imputado WILMER ANTONIO TERAN, por la comisión del delito en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al imputado JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y el imputado DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los imputados JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ, WILMER ANTONIO TERAN Y DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN, en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 107-101 Se ofició bajo el Nro 510-11 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZALEZ



LOS IMPUTADOS,




JOSE MANUEL VELLOGIN HERNANDEZ,




WILMER ANTONIO TERAN




DARWIN ELIECER MEJIA IGUARAN




LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. DOMINDO ALVARADO Y ABOG. JOSE FERRER



LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA








JER/st.-
Causa Nro. 3C-7484-11.-
Asunto Nro VP02-P-2011-002845.-