REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE ENERO DE 2010
200° y 151°
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDYS FLORES.
IMPUTADO: LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARIA BEJARANO y ABOG. DOUGLAS PARRA.
SECRETARIA: ABOG. ARIAGNI RINCON GARCIA.
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, presentes como se encuentran en la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA, como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. LEIDYS FLORES, los Defensores Privados, ABG. MARIA BEJARANO y ABOG. DOUGLAS PARRA, y el ciudadano LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, si posee defensor, manifestando de forma que si, siendo los ABOG. MARIA BEJARANO, cédula de identidad No 15.932.302, inscrita en el Inpreabogado No 124.105 y el ABOG. DOUGLAS PARRA, cédula de identidad No 12.695.713, inscrito en el Inpreabogado No 135.035, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos e individualmente “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el imputado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, local No 2, teléfonos 0414-6391627 y 0414-1748866, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y acordada por este Tribunal de fecha 01-12-10, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de que cursa Investigación Fiscal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público signada con el numero 24F1-0953-10, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 julio de 2010, cuando se produce la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ENYERBTH ENRIQUE REYES BUCOBO, venezolano, natural de esta Ciudad de Maracaibo, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 17/04/88 hijo de YOLEIDA BUCOBO Y EDDY REYES, hecho este perpetrado por el ciudadano LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.578.100 según manifiesta un Testigo Presencial de los hechos de nombre RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, hecho ocurrido en el sector canchancha I, cerca de la cañada y el bombeo de cachancha vía publica, parroquia Juana de Ávila desprendiéndose de la entrevista rendida por el mencionado Testigo presencial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 02 de agosto de 2010, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 30/07/2010, como a las 6 y 30 horas de la tarde, yo me encontraba en el sector canchancha, cerca de la cañada, del otro lado de la cañada se encontraban Engerbeth y Neomal, cerca de ellos estaba un chamo de nombre Ricardo, apodado “EL CARA BONITA” en ese momento llega una camioneta de color Gris, de dos puertas, la estaba manejando el tipo de nombre Fabricio, de la camioneta se bajo un chamo que conozco como Laiwi, el estaba sin franela y con una pistola en la mano, luego me empezó apuntar con el arma, yo le dije que se dejara de payasada, porque el conoce a uno, le dije muchas cosas, luego El cara Bonita, le metió en medio y le dijo que se quedara quieto pero cuando Cara Bonita lo suelta me sigue apuntando y me dispara pero le da el tiro a Engerberth todo el mundo salio corriendo y yo me escondí detrás de una pared porque creía que iba a seguir disparando, pero no el se monto en la camioneta y se va del sitio, luego fui hasta donde estaba Engerbeth y lo vi, tenia un tiro detrás del cuello, luego llego mi hermana y me llevo para mi casa no supe mas nada, hasta el día de hoy supe que Enyerbeth se murió, asimismo ratifico la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 01-12-10, y acordada según resolución 3C-1607-10 de la misma fecha para lo cual fueron presentados y valorados por ante este mismo Tribunal los siguientes: ELEMENTOS DE CONVICCION 1.- En Fecha 02 de agosto de 2010, el Agente GERBLAN CORTEZ, adscrito al Cuerpo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de dicho organismo, recibe llamada telefónica por parte del FUNSAZ informando que en la morgue del Hospital Adolfo Pons, parroquia Juana de Ávila; municipio Maracaibo, del estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera presuntamente por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.2.- Acta de investigación de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el Agente GEFERSON VILLALOBOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ ………..Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-604.814 por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del Agente de Investigación I Kelwin Gutiérrez, hacia la siguiente dirección; Hospital Adolfo Pong de Maracaibo, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver e indagar sobre los hechos que se investigan, una vez en el mencionado nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e informar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la doctora ALEXANDRA LUGO, COMEZU, 13222, medico tratante del hoy occiso quien nos manifestó que el mismo había ingresado el dia 31 -07-10 con una herida en la parte posterior del cuello producida por arma de fuego, y el día de hoy murió, así mismo nos señalo el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, donde pudimos observar sobre una camilla rodante elaborada en metal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta en posición dorsal, presentando las siguientes características físicas de contextura fuerte, de tez morena de 1,80 metros de estatura, el mismo al ser removido de su posición original y realizar la inspección corporal , se le observo una (01) herida producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego la cual se detalla y especifica en el acta de inspección de cadáver”, así mismo se deja constancia en dicha acta de investigación penal, que se entrevistaron con el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, quien les contó a los funcionario como habían ocurrido los hechos señalando señalando directamente a un sujeto de nombre LAILWIN como el autor del delito de Homicidio, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección de residencia del sujeto señalado como el Responsable de la muerte del ciudadano ENYERBETH ENRIQUE REYES BUCOBO, ubicada en el sector san jacinto, urbanización la Marina avenida 5 casa numero 48 parroquia Juana de Ávila , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse RISSER ALEXANDER ATENCIO, manifestando desconocer el paradero del ciudadano llamado LAILWIN, suministrando el nombre de este, siendo verificada la información posteriormente por el sistema Sipol, quedando identificado como LAILWIN JOSR CACEREZ MUÑOZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.578.100. 3.- Acta de Inspección Técnica Numero 9750, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por el Detective KELWIN GUTIERREZ y AGENTE GEFERSON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma fue practicada en LA MORGE DEL HOSPITAL ADOLFO PONS ZULIA, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 4.- Acta de Inspección Técnica Numero 9767, de fecha 02 de agosto de 2010 suscrita por el detective KELWIN GUTIERREZ, y AGENTE GEFERSON VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es practicada en URBANIZACION CANCHANCHA I FINAL DE LA CALLE 25B ESPECIFICXAMENTE AL FONDO DE LA VIVIENDA NUMERO 15 A-1-13 PAREROQUIA JUANA DE AVILA MUNICUOIO MARACAIBO., lugar este donde ocurrieron los hechos. 5.- fijaciones Fotográficas, de donde se desprende el cuerpo sin vida del ciudadano ENYERBETH ENRIQUE REYES BUCOBO. 6.- Acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano EDIN WILLIAN REYES BUCOBO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.406.055, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, de la misma se desprende lo siguiente “resulta que el día viernes 30-07.2010, como a las 06:30 horas de la tarde mi hermano de nombre Engerbeth reyes se traslada hasta un saiber que e encuentra cerca de la casa antes de entrar al saiber mi hermano se queda como a una cuadra hablando con un amigo de nombre Neomal, en ese momento llega un muchacho de nombre Laiwi Cáceres, sin camisa y con un arma en la cintura y empieza a discutir con otro muchacho que es apodado como CUCO en la discusión CUCO le dice que guardara ese revolver que el no asusta a nadie, que se echara vaselina y que se la metiera por el culo, Laiwi se puso mas bravo saco el arma y le disparo pero no le pego al CUCO, si no que le dio el tiro a mi hermano detrás del cuello, el CUCO y laiwi salieron corriendo el amigo de mi hermano se fue avisar a la casa llevándose a mi hermano al hospital Adolfo Pons………..” Testigo referencial de los hechos ocurridos y hermano del occiso. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de agosto de 2010, rendida po0r el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.564.896, Residenciado en el Sector san jacinto, sector 18 avenida 5 casa numero 38 parroquia Juana de Ávila., de la misma se desprende lo siguiente “Resulta que el día 30/07/2010, como a las 6 y 30 horas de la tarde, yo me encontraba en el sector canchancha, cerca de la cañada, del otro lado de la cañada se encontraban Engerbeth y Neomal, cerca de ellos estaba un chamo de nombre Ricardo, apodado “EL CARA BONITA” en ese momento llega una camioneta de color Gris, de dos puertas, la estaba manejando el tipo de nombre Fabricio, de la camioneta se bajo un chamo que conozco como Laiwi, el estaba sin franela y con una pistola en la mano, luego me empezó apuntar con el arma, yo le dije que se dejara de payasada, porque el conoce a uno, le dije muchas cosas, luego El cara Bonita, le metió en medio y le dijo que se quedara quieto pero cuando Cara Bonita lo suelta me sigue apuntando y me dispara pero le da el tiro a Engerberth todo el mundo salio corriendo y yo me escondí detrás de una pared porque creía que iba a seguir disparando, pero no el se monto en la camioneta y se va del sitio, luego fui hasta donde estaba Engerbeth y lo vi tenia un tiro detrás del cuello, luego llego mi hermana y me llevo para mi casa no supe mas nada, hasta el día de hoy supe que Enyerbeth se murió, por todo lo antes expuesto solicito se le acuerde al mencionado imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple del presente acto, por ultimo coloco a disposición del Tribunal y de los defensores privados a efectus videndi, la investigación fiscal contentiva de (43) folios útiles, haciendo la salvedad que el folio No (08 y 14) se encuentran debidamente tapados con papel bond el lugar de residencia de los testigos del hecho, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstas en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de la Constitución Nacional, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, ya que consagran su derecho a no rendir declaración, si decide acogerse a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que contiene la acusación, informándole en que consiste cada delito que se le imputa, así como los datos, circunstancias y elementos de convicción y medios de prueba que la acusación arroja en su contra. Se le indicó a las partes que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público. Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y los mismos han sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas legales, considerando ambos que lo que tienen decidido es la mejor opción para su defensa, seguidamente se procede a interrogar a los imputados por separados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 10-03-90, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad V-20.578.100, hijo de: Carmen Muñoz (V) y Francisco Cáceres (V), residenciado en San Jacinto, sector 16, casa No 48, diagonal al Deposito Filmar, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6171067 (papá), Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.72, de contextura delgada, de cejas pobladas finas, de cabello color castaño claro, de tez blanca, de Ojos marrones, nariz mediana perfilada, Boca pequeña, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en al brazo izquierdo que se lee Carmen y abdomen se lee Lorelvis. Inmediatamente el ciudadano Juez del Tribunal interroga al imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, inicia su exposición siendo las 12:40 pm, “Yo fui a cobrar una plata a un chamo que apodan El cara Bonita, y estaban discutiendo unos chamos detrás de mi, entonces yo miré y no le preste atención, y cuando escuche fue un disparo, yo me quede ahí y después salí, por mi casa con mis hermanos y mi hijo, el me debía la plata por unos brazos gitanos y unos quesillos, y después me salí de ahí y me fui para mi casa con mi mujer y mi hijo y esta pasando esto, yo no me fi porque yo no tenia nada que temer, me fui para mi casa, y en ese momento yo nunca estaba en camioneta, yo fui a pie, y están diciendo que yo estaba sin sueter, nunca tuve un arma, asimismo solicito que me dejen en la cancha del reten, porque no puedo pisar ninguno de los pabellones, ya que mi vida corre peligro, es todo”. Termino siendo las 12:43 pm. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas al imputado de autos: 1.- ¿Indique el lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue en Septiembre, del año pasado, un día sábado, a las 8.00 de la noche, en canchancha. 2.- ¿Señale quienes eran las personas que se encontraban en el sitio de los hechos? Contesto: No conozco, eran muchos. 3.- ¿Señale las características fisonómicas y como es físicamente la persona que usted señala como cara bonita? Contestó: Ricardo, es chiquitico, morenito, es como rellenito. 4.- ¿Indique que fue hacer en ese sitio? Contestó: Fui a cobrarle cien mil bolívares de unos quesillos y unos brazos gitanos a Ricardo. 5.- ¿Como estaba vestido la persona que usted señala como cara bonita? Contestó: No me acuerdo. 6.- ¿Indique de quien eran los brazos gitanos y los quesillos que usted hace referencia en su declaración? Contestó: Míos y de mi mujer. 7.- ¿Señale a que se dedica actualmente y que labora? Contestó: Vendiendo quesillos y brazos gitanos. 8.- ¿Señale si vive cerca del sector que refiere como canchancha? Contestó: No, vivo retirado. 9.- ¿Indique donde vivía para el momento de los hechos? Contestó: En San Jacinto, sector 16. 10.- ¿Señale un punto de referencia del sitio que señala llego a cobrarle llego a cobrarle a quien menciona como cara bonita? Contesto: Por ahí no hay abastos, nada solo hay puras casas. 11.- ¿Indique de donde conoce a la persona que señala como cara bonita? Contestó: Lo conozco desde el Liceo. 12.- ¿Señale cuando fue detenido? Contestó: El lunes. 13.- ¿Indique si conoce, o si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Enyerbeth Enrique Reyes Bucobo? Contestó: No, no lo conozco, ni de trato, ni de nada. 14.- ¿Acostumbraba usted a visitar el referido sector? Contestó: No iba mucho, solo iba a cobrar los quesillos. 15.- ¿Indique si logro entrevistarse el día de los hechos con quien menciona como cara bonita. En caso de ser positivo indique que le manifestó?. Contestó: Que paso con los cobres de los quesillos, que si me tenia los cobres del quesillo, de repente paso lo que paso. 16.- ¿Indique que fue lo que paso? Contestó: Bueno a lo que estaba cobrando los quesillos sonó un disparo no se donde y bueno de ahí mire para atrás y me fui asustado. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MARIA BEJARANO, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y escuchadas la declaración de mi defendido, esta defensa solicita a este Tribunal una medida menos gravosa a la privación de libertad, contemplada en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, tomando en consideración que mi defendido para el momento en que sucedieron los hechos no le realizaron las pruebas correspondientes para demostrar con exactitud, que fue el quien le dio muerte a la víctima (ENYERBETH ENRIQUE REYES BUCOBO), y tomando en cuenta quienes están rindiendo sus testimonios de los hechos que dieron origen a esta investigación es el hermano del occiso y el ciudadano apodado Cara Bonita, que es quien le debía dinero por lo que no se puede demostrar para esta altura que fue mi defendido quien activó el arma y le dio muerte a la víctima, por lo que considero que no existe suficientes elementos de convicción para dejar privado a mi defendido, por lo que ratifico las medidas antes solicitadas y en su defecto el ordinal octavo del articulo 256 eiusdem y que el mismo tiene pleno arraigo en el país y tiene una conducta predelictual intachable, además solicito a este Tribunal que si de mantenerle la privación sea ubicado en la cancha del reten, ya que por razones de seguridad no puede pisar ningún pabellón del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que solicito copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público y expone: “A lo que las pruebas de refiere el Ministerio Público no puede haber solicitado prueba alguna al hoy imputados de autos por cuanto el mismo el día de los hechos tal cual como lo indican los testigos y hasta el mismo el su declaración, se fue corriendo del sitio del suceso; conllevando la gravedad del tipo penal en lo que a la aplicación de la pena se refiere, peligro de fuga y obstaculización de la investigación se refiere los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedido a solicitar la orden de aprehensión; en consecuencia se invita a la defensa a solicitar las diligencias que a bien considere pertinentes por el Despacho Fiscal, siempre y cuando sean útiles, pertinentes y necesarias, para esclarecer los hechos objetos del presente proceso, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el imputado y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, inserta a los folios (07 y 08); 3.- Copia de la Orden de Aprehensión, de fecha 01-12-11, librada por este Tribunal al ciudadano imputado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, inserta al folio (06); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ENRIQUE REYES; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se observa que en fecha 30 julio de 2010, cuando se produce la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ENYERBTH ENRIQUE REYES BUCOBO, hecho este perpetrado por el ciudadano LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.578.100 según manifiesta un Testigo Presencial de los hechos de nombre RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, hecho ocurrido en el sector canchancha I, cerca de la cañada y el bombeo de cachancha vía publica, parroquia Juana de Ávila desprendiéndose de la entrevista rendida por el mencionado Testigo presencial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 02 de agosto de 2010, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ, ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometido la imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos no le realizaron las pruebas correspondientes para demostrar con exactitud, quien fue el que le dio muerte a la víctima (ENYERBETH ENRIQUE REYES BUCOBO), tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, no se le puede haber solicitado prueba alguna al hoy imputado de autos por cuanto el mismo el día de los hechos tal cual como lo indican los testigos y hasta el mismo el su declaración, se fue corriendo del sitio del suceso; conllevando la gravedad del tipo penal en lo que a la aplicación de la pena se refiere, peligro de fuga y obstaculización de la investigación se refiere los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a solicitar la orden de aprehensión, y en relación a que quienes están rindiendo los testimonios de los hechos que dieron origen a la investigación es el hermano del occiso y el ciudadano apodado Cara Bonita, que es quien le debía el dinero al hoy imputado, se hace necesario realizar importantes diligencias y hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano LAILWIN JOSE CACEREZ MUÑOZ, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. En relación a la solicitud planteada por el imputado de autos y la defensa en cuanto a que se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de sea ubicado el imputado de autos en la cancha del referido Reten, ya que por razones de seguridad no puede pisar ningún pabellón, se declara con lugar y se acuerda oficiar al Director de dicho reten, solicitándole que el ya mencionado imputado sea ubicado en un sitio que se resguarde su integridad física. Se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 10-03-90, de: 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad V-20.578.100, hijo de: Carmen Muñoz (V) y Francisco Cáceres (V), residenciado en San Jacinto, sector 16, casa No 48, diagonal al Deposito Filmar, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6171067 (papá), de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ENRIQUE REYES BUCOBO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo la una y treinta (01:30) de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 093-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 442-11, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LEIDYS FLORES.
EL IMPUTADO,
LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ PALMAR.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. MARIA BEJARANO y ABOG. DOUGLAS PARRA
LA SECRETARIA (S),
ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA
JER/st.
Causa N° 3C-7480-11.
Asunto No VP02-P-2010-054050