REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 092-11. CAUSA N° 3C-6091-09.
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADA: YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA No 23: ABG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ.
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 AM.) de la mañana, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Representante de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en contra de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal con el Juez DR. JESUS ENRIQUE RINCON, y la Secretaria ABOG. KAREN MATA PARRA. Seguidamente verificada la presencia de las partes se deja constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ quien se encuentra en Libertad y su defensor el ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Público No 25 encargado. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en contra de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 01/06/2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de de Frontera No 31, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población de Carrasqueño Municipio Mara, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte Guana-Carrasquero, solicitándole al conductor se estacionara para realizar una revisión a los pasajeros, donde al exigirle a una ciudadana su documentación, presentó un cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de NARIN CAROLINA COROMOTO, No V-17.333.010, y al ser verificada detectaron varias irregularidades, luego le realizaron una revisión a su equipaje donde localizaron una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia con el nombre de YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, signado con el numero C. 22.741.678, admitiendo la mencionada ciudadana ser su propia identidad y origen, procediendo a su detención preventiva, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de la ciudadana YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito antes mencionado, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podía tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacida en fecha: 11-04-83, de: 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, cédula de identidad colombiana No 22.741.678, hija de: Marlene Díaz (V) y Gilberto Cogollo (f), residenciada en el barrio El Prado, donde esta el Balancín (Taladro) HC13, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0416-4616179, 0416-3641802 (mamá) y expuso: Siendo las 10:10 am “Me acojo el precepto Constitucional, es todo”. Terminó siendo las 10:11 am. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por la Representación del Ministerio Público esta defensa, ratifica el escrito que fuera consignado tempestivamente con fundamento en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte y en virtud de que el delito por el cual fuera acusada mi representada es de aquellos en lo que es posible optar por la formula alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, en las circunstancia de ser admitido el escrito de acusación fiscal, se imponga a mi representada acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 y siguientes de la norma adjetiva penal, y en la circunstancia de que la imputada de marras optase por dicha formula y admitiese su responsabilidad por los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, pido que le se acordada a mi representada la Suspensión Condicional de Proceso una vez que sean verificados por este Tribunal los presupuestos de ley correspondientes para el otorgamiento de la misma. Finalmente pido me sean expedidas dos (02) copias certificada de la presente acta con sus correspondientes resultas, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 01 de junio de 2010, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la Representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testimoniales, documentales y materiales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal sobre la hoy y ya mencionada imputada, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, plenamente identificada, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra de la imputada de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Acto seguido, el Juez procede nuevamente a imponer a la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, siendo las 10:15 de la mañana expuso: “Admito los hechos por los que me acusan, soy responsable de lo que hice, quiero que me den la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me pongan el Tribunal, es todo". Terminó su declaración siendo las 10:17 am. Acto seguido toma la palabra el Defensor Público ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Admitidos los hechos plenamente por parte de mi defendida, y por cuanto el mismo se ha comprometido a cumplir con la obligaciones que le sean impuestas, solicito que le aplique la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito dos (02) copias certificada de la presente acta con sus correspondientes resultas, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JAVIER SOTO ASPRINO quien expuso: “Esta Representante Fiscal, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, por cuanto la misma es procedente en derecho, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la imputada de autos y la defensa publica, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba.
TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de tres (03) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que la referida imputada ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, de igual forma y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, a la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual la imputada deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal y a su delegado de prueba; 3.- Acudir al órgano competente a fin de regularizar su situación en el País, todo a objeto de que no incurra nuevamente en el delito; Obligaciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra de la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO a la imputada YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacida en fecha: 11-04-83, de: 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, cédula de identidad colombiana No 22.741.678, hija de: Marlene Díaz (V) y Gilberto Cogollo (f), residenciada en el barrio El Prado, donde esta el Balancín (Taladro) HC13, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0416-4616179, 0416-3641802 (mamá), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual la imputada deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal y su delegado de prueba; 3.- Acudir al órgano competente a fin de regularizar su situación en el País, todo a objeto de que no incurra nuevamente en el delito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 092-11. Ofíciese bajo el No. 425-11, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
LA IMPUTADA,
YURANIS ISABEL COGOLLO DIAZ.
EL DEFENSOR PÚBLICA No 23,
ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA.
JER/st.
Causa No. 3C-6091-09.-
Asunto VP02-P-2009-007795
Investigación No 24-F18-1193-09