REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
200º y 151º
Maracaibo, 21 de Enero de 2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-7281-10 DECISIÓN N° 088-2011.

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, fecha fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los representantes de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en contra del imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, por considerarlo AUTOR en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal a cargo de JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana ABOG. KAREN MATA PARRA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO, el imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ. Seguidamente el acusado de autos solicita la palabra y expone: “Revoco en este acto a mi defensor anterior y solicito a este Tribunal me designe un defensor público para que me asista, es todo”. Seguidamente la secretaria del Tribunal realiza llamada vía telefónica a la Coordinación de Defensa Pública con sede en este circuito, a fin de designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo la designación al Defensor Público No 25 encargado, ABOG. RAFAEL SOTO, quien estando presente expuso. “acepto la designación recaída en mi persona y que me hace en esta acto el ciudadano EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, es todo”. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 23-09-10, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, de un oficio emanado de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No 31, donde informan del procedimiento realizado cuando eran aproximadamente las 08:30 de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo del peaje Guajira, con sede en Puerto Guerrero, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan-Sinamaica, marca ford, modelo F-750, año 1977, serial de carrocería AFJ5T68774, placas 149-MBP, indicándole al conductor que se estacionara para realizarle la inspección , quien quedó identificado como EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, posteriormente le realizaron la revisión al vehículo constatando que el mismo tenia un tanque distinto al original con capacidad de (240) litros, sin la permisologia correspondiente, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, así como, todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podían tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, fecha de nacimiento 18-10-86, de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-25.202.054, hijo de Deisy Báez (v) y padre desconocido, residenciado en Guanero, sector la Y, al lado de la Estación de Servicio, casa sin numero, Municipio Guajira, estado Zulia, y quien expuso: Siendo las (10:40 am) “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Termino siendo las (10:41 am). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. RAFAEL SOTO, quien expuso de la siguiente manera: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y quiere que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso, asimismo hace un ofrecimiento la compra y entrega de dos (02) palas y dos (02) palines al Vivero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, Dirección Regional Ambiental Zulia, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, de igual forma se comprometen a cumplir con todas las obligaciones, que le imponga el Tribunal y solicito se le de la palabra a fin de que haga su ofrecimiento y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 23/09/10, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. A continuación, se deja expresa constancia, que se le volvió a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente, que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, indicando que la decisión que tienen de admitir los hechos es totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que está convencido que la mejor opción posible para su defensa es admitir los hechos, a lo cual el imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, sin juramento expuso: Siendo las (10:46 am) “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y admito y acepto mi responsabilidad, y solicito que me den la Suspensión Condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me ponga, igualmente ofrezco ofrecimiento la compra y entrega de dos (02) palas y dos (02) palines al Vivero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, Dirección Regional Ambiental Zulia, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, me comprometo a consignar ante este tribunal constancia de la entrega de la misma, es todo". Termino siendo las (10:48 am). Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Vista la oferta realizada, por el imputado de autos, la Fiscalía no se opone a que le sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito se le imponga al ciudadano EDGAR MAURICIO BAEZ BAE, asistir a una charla de educación ambiental, en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, relacionado con el riesgo que implica transportar ese tipo de sustancias sin la debida permisologia, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Privada, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujetos a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado que ofrece como reparación al daño causado, la compra y entrega de dos (02) palas y dos (02) palines al Vivero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, Dirección Regional Ambiental Zulia, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, es decir, consignará ante este tribunal constancia de la entrega de la misma, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del imputado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se tiene que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tiene una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto; por lo que conforme a la dosimetría penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio Siete (07) meses y quince (15) días de arresto de resultar condenado por el delito que hoy se les imputa, por lo que el régimen de prueba a imponer no excede de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal y a su delegado de prueba, 3.- La compra y entrega de dos (02) palas y dos (02) palines al Vivero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, Dirección Regional Ambiental Zulia, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, es decir, consignara ante este tribunal constancia de entrega de la misma, 4.- Asistir a una charla de educación ambiental, en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, relacionado con el riesgo que implica transportar ese tipo de sustancias sin la debida permisologia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por los representantes de la Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal en contra del acusado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ. SEGUNDO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor del acusado EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal y a su delegado de prueba, 3.- La compra y entrega de dos (02) palas y dos (02) palines al Vivero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, Dirección Regional Ambiental Zulia, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, es decir, consignara ante este tribunal constancia de entrega de la misma, 4.- Asistir a una charla de educación ambiental, en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, relacionado con el riesgo que implica transportar ese tipo de sustancias sin la debida permisologia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el No. 088-2011, Ofíciese bajo el Nro. 380-2011, a la Unidad Técnica y bajo No 381-2011 al Ministerio del Ambiente del estado Zulia, termino el acto siendo las once (11:00 de la mañana).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA FISCAL 40NN DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO.

EL IMPUTADO,




EDGAR MAURICIO BAEZ BAEZ


LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. RAFAEL SOTO.



LA SECRETARIA,



ABOG. KAREN MATA PARRA
















JER/st.
Causa No. 3C-7281-10.-
Asunto VP02-P-2010-042443
Investigación No 24-F40NN-0350-10