REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7476-2011. DECISIÓN N° 083-2011.

En el día hoy, jueves veinte (20) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DRA. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA, como Secretaria, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, los imputados CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS y el ABOG. DOMINGO CURIEL. Seguidamente se procedió a preguntarle a los imputados CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO Y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, si poseen defensor, manifestando de forma individual que si, siendo el defensor privad DOMINGO CURIEL, cédula de identidad No 13.300.654, inscrito en el Inpreabogado No 87.849, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en Urb. Raul Leoni, segunda etapa, bloque 5, apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6326355, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido el Representación Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en el área de Investigaciones de Hurto y Robo, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien manifestó ser y llamarse ALBERTO DIAZ, quien informó que el día 19-01-11, había formulado una denuncia por ante ese cuerpo de policía científica, asimismo informó que se traslado hacia la Urb. La Chamarreta, sector Los Olivos, avenida 73, casa sin numero de color vinotinto, por cuanto en la misma reside un ciudadano apodado el Huele Pega, que se dedicaba al Hurto Y Robo de Viviendas, y al pasar por la vivienda observó a unos ciudadanos que lanzaron hacia una cañada un tanque de agua, el cual era de su propiedad, por tal motivo presumió que el resto de los objetos que le habían sustraído de su vivienda y denunciado en la presente investigación se encontraban en la residencia de dicho ciudadano, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección, una vez en el referido lugar siendo las 5:00 de la tarde del mismo día, observaron sentado frente a la vivienda a un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, quien portaba en sus manos un taladro presuntamente proveniente del delito, quien al notar la presencia policial se metió a la casa, dándole voz de alto, haciendo caso omiso, posteriormente ubicaron a dos ciudadanos de nombre Elvis Castillo y Anny Ramírez, como testigos, quienes ingresaron a la residencia junto con los funcionarios actuantes, cuando observaron en el patio al ciudadano quien saltó unas cerca de laminas, logrando evadir la comisión policial, seguidamente dentro de la vivienda se encontraban dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Policial y el motivo de su presencia, quedaron identificados como: PIÑA CHOURIO CIRO ANTONIO, venezolano, de 47 años edad, casado, cédula de identidad No V-7.894.066 y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIO, venezolana, de 42 años de edad, casada, cédula de identidad No V-11.296.14, al realizar la inspección del lugar a fin de ubicar objetos de interés criminalisticos, ubicando en una pieza ubicada en el patio de la vivienda, donde observaron, un kit de instalación de tuberías de agua, cuatro sillas de color azul de material sintético, un receptáculo de los denominados llamado cava, un lavamanos con sus respectiva base elaborado en cerámica de color rosado, asimismo le solicitaron a los ciudadanos dijeran de donde habían eran los objetos, y no emitieron palabra alguna, posteriormente se presentó el ciudadano víctima y denunciante ciudadano Alberto Díaz, quien al observar los objeto manifestó que eran de su propiedad, posteriormente le solicitaron a los ciudadanos dijeran quien era el ciudadano que logró evadirse del lugar, manifestando la ciudadana Maribel Lozano, que era su hijo, identificado como JEAN CARLOS LOZANO BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, sin profesión definida, desconociendo el numero de cédula de identidad, les informaron que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos, posteriormente al ser consultados por el Sistema SIIPOL, el ciudadano Ciro, resulto que preenta expediente por el delito de droga, el ciudadano Jean Lozano y la ciudadana Maribel Lozano, no presentaron solicitudes, luego fueron puestos a la orden de la superioridad, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO Y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogado los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser: 1.- CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-03-1963 de 47 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-7.894.066, hijo de Ninfa Chourio (d) y Cirilo Piña (d), con residencia en: La Chamarreta, avenida Los Chaguaramos, calle 73ª, casa 99-G177, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4660951. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68, de contextura delgada, de cejas semipobladas, de cabello color canoso crespo, de tez morena, de Ojos marrones, nariz mediana, Boca pequeña, no tiene cicatriz presenta tatuaje en el pecho con sus iniciales. Inmediatamente el ciudadano Juez del Tribunal interroga al imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, inicia su exposición siendo las 03:40 pm, “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Termino siendo las 03:41 pm. 2.- MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 08-08-1968 de 42 años de edad, de estado civil casada, Profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-11.296.147, hija de Ismael Lozano (d) y Luzmila Barrios (v), con residencia en: La Chamarreta, avenida Los Chaguaramos, calle 73ª, casa 99-G177, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4660951. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60, de contextura doble, de cejas escasas, de cabello color rubio teñido crespo, de tez morena, de Ojos verdes, nariz mediana, Boca pequeña, no presenta cicatriz ni tatuajes. Inmediatamente el ciudadano Juez del Tribunal interroga a la imputada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, inicia su exposición siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde y manifestando:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia simple de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, entre ellas: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, de fecha 19-01-11, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta a los folios (03 al 05) ; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-01-11, inserta la folio (06); 3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-01-11, realizada al ciudadano ELVIS CASTILLO, inserta al folio (09); 4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-01-11, realizada al ciudadano JESSY ROJAS, inserta al folio (10); 5.- Actas de Notificación de Derechos, correspondiente a los Imputados de autos CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, de fecha 19-01-11, inserta a los folios (07 y 08); 6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-01-11, inserto al folio (11); 7.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-01-11, interpuesta realizada al ciudadano ALBERTO DIAZ, inserta al folio (16); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-11, inserta al folio (18); 9.- Acta de Sala Técnica, de fecha 19-01-11, inserta al folio (19); 10.- Acta de Identificación de Victimas, testigos, de fecha 19-01-11, de los ciudadanos Alberto Díaz, Elvis Castillo y Anny Ramírez, inserta a los folio (20 al 22). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de los imputados CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir del País sin la autorización previa de este Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados 1.- CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-03-1963 de 47 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-7.894.066, hijo de Ninfa Chourio (d) y Cirilo Piña (d), con residencia en: La Chamarreta, avenida Los Chaguaramos, calle 73ª, casa 99-G177, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4660951 y 2.- MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 08-08-1968 de 42 años de edad, de estado civil casada, Profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-11.296.147, hija de Ismael Lozano (d) y Luzmila Barrios (v), con residencia en: La Chamarreta, avenida Los Chaguaramos, calle 73ª, casa 99-G177, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4660951, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de Salida del País sin autorización previa de este Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DIAZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución de la presente investigación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispone el artículo 248 y 373, respectivamente de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 083-11, Se ofició al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 374-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESUS ENRIQUE RINCON
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. GERMAN MENDOZA PINEDA.

LOS IMPUTADOS,


CIRO ANTONIO PIÑA CHOURIO Y MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. DOMINGO CURIEL,


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA.






























JER/st.
CAUSA N° 3C-7476-11.-
Asunto No VP02-P-2011-002262