REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 005-11.
CAUSA N° 3C-6814-10
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CHOURIO.
IMPUTADO: WILLIAM ALEXANDER GODOY.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-6814-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GODOY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del tribunal, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHOURIO, el imputado WILLIAM ALEXANDER GODOY, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, acompañado del Defensor Privado ABG. JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, por lo que se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal y como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, donde acusa formalmente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GODOY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los hechos imputados al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GODOY, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 19 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que el SUB-INSPECTOR FLORENCIO GALLARDO, se encontraba en compañía del INSPECTOR EDUARDO CARDALES y AGENTE DE SEGURIDAD DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco y el Oficiar de Polisur RICARDO GUTIÉRREZ, se desplazaban por el Barrio 18 de Octubre con la avenida 2, calle I, casa N° 1-07, vía publica, específicamente frete a Auto Repuesto WIlfred, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando avistaron al imputado WILLIAM ALEXANDER GODOY, quien tomo una actitud sospechosa, por lo que previa identificación como funcionarios policiales lo interceptaron, procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando localizarle en la parte interna del cinto de short que usaba un Arma de Fuego, tipo pistola, Maraca Raikal, modelo IZH-71H, made in Rusia, calibre 380 ACP, serial PCM 6070, color negro, con cacha color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir, seguidamente le solicitaron el correspondiente porte de arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión del mismo.”
DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER GODOY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se les ha atribuido la presunta comisión del hecho acaecido el día 19/5/2010, observando este Juzgador que dicho hecho se encuentra debidamente explanado en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público ratifique la acusación WILLIAM ALEXANDER GODOY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se observa que el aludido escrito acusatorio contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Sub-Inspector FLORENCIO GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion San Francisco; 2.- Declaración del funcionario inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; 3.- Declaración del funcionario Agente De Seguridad DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; 4.- Declaración del funcionario RICARDO GUTIÉRREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 5.- Declaración del Detective JOSÉ MORA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20/5/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Investigación, de fecha 19/5/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; y PRUEBAS MATERIALES: 1.- Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Raikal, calibre 380, color negro, modelo IZH-71H, serial PCM6070, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (3) balas; pruebas estas, que se encuentran expresadas y detalladas sobre su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio; en consecuencia, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER GODOY.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO INVOCADO POR CADA UNO DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación, este Juzgador en el asunto penal instruido en contra del acusado WILLIAM ALEXANDER GODOY, suficientemente identificado, procedió a imponerlo de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, por lo que, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: 11:16 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es verdad que yo portaba un arma de fuego sin el debido porte expedido por el organismo competente, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 11:17 a.m.
La admisión de hechos realizada por el acusado, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo. Dicha admisión de los hechos, al ser adminiculada con los demás medios de pruebas admitidos con la acusación, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad del acusado, en el delito por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado WILLIAM ALEXANDER GODOY, la pena que le corresponde al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado WILLIAM ALEXANDER GODOY, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle al acusado un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GODOY solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, esto es, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 376, el Juez “deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, y, en consecuencia, este Tribunal rebaja la pena en la mitad, por lo cual, la pena que definitivamente se les impone al acusado WILLIAM ALEXANDER GODOY, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado hoy penado el día 19 de Julio de 2012. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, decretada al acusado hoy penado WILLIAM ALEXANDER GODOY, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado WILLIAM ALEXANDER GODOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/12/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Venta de Transporte, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.017, hijo de Rafael Molinares y Maria Elena Godoy, residenciado en el 18 de Octubre, avenida 2 con calle Y, casa N° 1-05, donde funciona un negocio denominado “Autorepuesto Wilfred C.A.”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 742-3292; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirá ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado hoy penado el día 19 de Julio de 2012; SEGUNDO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos; TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6814-10.-
ASUNTO: VP02-P-2010-007780.-
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