REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 3C-7460-11 DECISIÓN N° 063-11
En el día hoy, domingo dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, la Defensora pública No 03 encargada Penal Ordinario, ABG. FRANCIS PEROZO, y el ciudadano GLEIDER JOSE COLINA LOPEZ, a quien se le procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. FRANCIS PEROZO, Defensora Pública No 03 encargada Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano GLEIDER JOSE COLINA LOPEZ, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Carmen Hernández, avenida La Concepción, kilómetro 12, punto de referencia a dos calles del hotel Nube Gris, municipio Maracaibo estado Zulia, quien fue aprehendido por efectivos militares, adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana estado Zulia, en fecha 15/01/2011, a las 04:15 PM aproximadamente, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadanos solicitando auxilio policial, identificados como LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ, y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, quienes manifestaron que, a escasos minutos dos ciudadanos portado armas blancas, y bajo amenazas los habían despojado de sus pertenencias en la buseta que iba saliendo con destino a La Concepción, quienes inmediatamente descendieron del bus para salir huyendo, con destino al Terminal de Pasajeros, procediendo los efectivos militares, a realizar un recorrido por el las instalaciones del Terminal, indicando las víctimas que uno de los referidos sujetos, iba caminando hacia la salida del terminal, procediendo inmediatamente la comisión a dirigirse al sitio, visualizando al ciudadano señalado por la víctima, identificado como GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, a quien le incautaron a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, serial IDL6ARBZ40GW, identificado por la ciudadana NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, de su propiedad, lo que motivo a que los efectivos militares practicaran la detención del mismo, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 14/10/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de: Isabel López (v) y Rigoberto Colina (f), residenciado en la via Concepción, kilómetro 12, sector Las Mercedes, entrando por la esquina del Estacionamiento Corazón de Jesús, por esa esquina dos cuadras para dentro de tapón, barrio Carmen Hernández, casa sin numero Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9651079 y 0416-2290067, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.73 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello castaño crespo, piel morena oscura, color de ojos negros, nariz mediana alargada perfilada, boca mediana, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la muñeca izquierda y en la pierna izquierda. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y treinta de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Yo tengo 17 años, soy menor de edad, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y treinta y uno de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado que no posee documentación alguna en los actuales momentos mas sin embarga su acta de nacimiento la cual tiene su madre refleja que el mismo nació en el año 1993, en razón de ello esta defensa hace tal planteamiento a este Tribunal y se procedió a hacer llamada telefónica a la ciudadana progenitora del mismo, señora Isabel López, la cual manifestó que el mismo tenia 16, razón por la cual considerando que nos encontramos en presencia de un adolescente, es por lo que solicito a este Tribunal decline a un Tribunal especial en materia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, es todo” Escuchada la identificación del imputado GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 14/10/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de: Isabel López (v) y Rigoberto Colina (f), residenciado en la via Concepción, kilómetro 12, sector Las Mercedes, entrando por la esquina del Estacionamiento Corazón de Jesús, por esa esquina dos cuadras para dentro de tapón, barrio Carmen Hernández, casa sin numero Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9651079 y 0416-2290067, donde el mismo manifiesta a este Tribunal ser menor de edad. Este Juzgado observa que la competencia para conocer de la presente investigación en relación a su personas, es el Tribunal especializado en la materia de adolescente; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la minoridad en concordancia con el artículo 67 ejusdem que estipula la declinatoria de competencia en relación con el artículo 77 que refiere sobre la declinatoria, este Tribunal se declara incompetente para resolver en cuanto a la petición fiscal en relación al mencionado adolescente, y se declina la conocimiento de su asunto al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal para el Adolescente que por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al referido Juzgado. Se deja constancia que cuando el acta ya se encontraba a punto de finalizar la defensora pública manifestó al Tribunal que su defendido le había indicado que era menor de edad, motivo por los cuales que el Tribunal llamó vía telefónica a la ciudadana Isabel Rosario López, titular de la cédula de identidad No 16.494.629, progenitora del imputado de autos la cual manifestó que el imputado GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, había nacido en fecha 14-10-94, y que tenia una copia simple de su partida de nacimiento y que no podía trasladarse en estos momentos hasta el Tribunal, por lo que tuvo que rehacerse el acta como se redacta en este momento y el Tribunal se comunico vía telefónica con el Tribunal de Control de Guardia a disposición de la sección adolescente quienes indicaron que se trasladarían a este sede judicial para atender el caso. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En relación al ciudadano GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 14/10/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de: Isabel López (v) y Rigoberto Colina (f), residenciado en la via Concepción, kilómetro 12, sector Las Mercedes, entrando por la esquina del Estacionamiento Corazón de Jesús, por esa esquina dos cuadras para dentro de tapón, barrio Carmen Hernández, casa sin numero Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9651079 y 0416-2290067, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la medida solicitada y se declina el conocimiento de su asunto al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal para el Adolescente que por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones y remitirlas mediante oficio al referido Juzgado. Se registró la presente decisión bajo el N° 063-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 256-11, y al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer bajo el Nº 257-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyo el acto siendo las (05:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JESUS ENRIQUE RINCON

LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO
EL IMPUTADO,



GLEIDER JOSÉ COLINA LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. FRANCIS PEROZO

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA





JER/st.-
Causa No 3C-7460-11
Asunto No VP02-P-2011-001848