REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7453-11 DECISIÓN N° 057-11

En el día de hoy, sábado, Quince (15) de enero de dos mil once (2011), siendo seis (6:00 p.m.), de la tarde, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, el defensor privado ALEXANDER MARCANO y el imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando poseer defensor de confianza, siendo el abogado Privado Abog. ALEXANDER MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.743, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, local L-73, piso II, teléfonos: 0414-539-2408 y 0261- 4122119, es todo” A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE MORA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal Zulia, siendo específicamente las tres y treinta (3:30 PM,) horas de la tarde de fecha 13/01/2011, los funcionarios del referido Cuerpo de Investigación, debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en la Urb. San Felipe, Sector 05, Vereda 18, Frente a la casa, No. 11, vía publica, Parroquia San Francisco, Estado Zulia, realizando labores contra el microtráfico que conlleva al grave flagelo del consumo y el trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la referida dirección, tomando en cuenta los funcionarios las constantes informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, quienes indicaron que en dicho sector, reside una persona adulta de sexo masculino apodada “EL CHICHO”, por lo cual se trasladaron a la mencionada dirección, donde lograron avistar en esa casa dos personas masculinas adultas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, motivada a que trataron de disolver la conversación entre ellos y evadir la misma, por lo que procedimos a dar voz de alto, la cual ataco solamente el primero de los mencionados y el otro logro evadir la comisión, por lo que procedimos de forma inmediata a ubicar a una persona de los residentes y transeúntes del Sector, donde luego de identificarse los funcionarios del referido cuerpo de investigación y explicar el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUES, quien presto su colaboración como testigo; posteriormente procedieron a solicitarle al sujeto que de manera voluntaria, exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron los funcionarios a practicarle la revisión corporal, al ciudadano en mención, lográndole incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba, cinco (05) envoltorios transparentes, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente dicho ciudadano quedo identificado, de la siguiente manera: ROBERT ALBERT GUILLEN GONZALEZ, alias “CHICHO”, debido a lo antes expuesto, siendo aproximadamente las cuatro (4:00 PM), de ese mismo día, los funcionarios procedieron a informarle a dicho ciudadano que quedaría aprehendido; por encontrarse incurso en FLAGRANCIA en la comisión, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dichos funcionarios dejaron constancia en acta, que los cinco (05) envoltorios, incautados al aprehendido, arrojaron un peso de 5 gramos (5,0) y que dichos envoltorios fueron debidamente colectados, embalados, etiquetados y enviados con el debido registro de cadenas de custodia, de evidencias físicas al Área de laboratorio de la División Regional de CriminalÍstica (Zulia), para la practica de la experticia correspondiente y su posterior remisión al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Física, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que la exime de declarar en causa propia, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21/02/1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.981, hijo de Ixora González y Edixon Guillen, residenciado en San Felipe, Sector 5, vereda 18, casa No 11, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-4071431. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño oscuro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en el cuello en el lado derecho y en la parte superior de la ceja izquierda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 06:15 PM, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó siendo las 06:16 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABOG. ALEXANDER MARCANO, quien expuso:“Luego de una conversación sostenida con mi representado, este me manifiesta que consume sustancias psicotrópicas desde la edad de los 12 años, es por lo que estamos en presencia de un ciudadano que no esta cometiendo delito alguno, sino que, estamos en presencia de un enfermo dependiente de dicha sustancia, es por lo que solicito a este tribunal sirva oficiar, a la Medicatura forense, a los fines que se le practiquen exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológico forense, y me sea expedida copia simple del presente acto y de toda la es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y de la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserto a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, por funcionarios adscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cinco (05);. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/01/2011, suscrita por el inspector EMIR GUANIPA, Inspección 0219; inserta en el folio seis (06), 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2011; suscrita por el Detective Freddy Urdaneta, inserta en el folio siete (07), 5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-01-11, realizada al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, inserta al folio ocho (08); 5.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia, No de caso I-694.577 y No de Registro 0053-11, de fecha 13-01-11, inserta al folio nueve (09); por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ; desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa del hecho hoy imputado al ciudadano ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, de lesa humanidad, y en atención a ello la Ley les atribuye penas y beneficios diferentes; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena de ocho a diez años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgador estima que por el delito precalificado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le practique a su defendido exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, se declara con lugar y se acuerda oficiar a la Medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar si el imputado es o no consumidor. Asimismo, por cuanto se evidencia que los hechos se suscitaron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde existe un Tribunal de Control que conoce de los procedimientos practicados en dicho Municipio, como es el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en virtud de que el referido Juzgado no cumple funciones de guardia los fines de semana, es por lo que se remite la presente Causa al referido Juzgado Octavo, ya que el mismo es el competente por el territorio, para que continúe conociendo de la presente Causa, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos, entre ellos, la Sentencia No. 240 de la Sala No. 2 del 13 de julio de 2010, la Sentencia No. 244 de la Sala No.1 del 19 de julio de 2010 y la Sentencia No. 145 de la Sala No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21/02/1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.981, hijo de Ixora González y Edixon Guillen, residenciado en San Felipe, Sector 5, vereda 18, casa No 11, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-4071431, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle la practica se los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos. CUARTO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Se registró la presente decisión bajo el N° 057-11. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 238-11. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la 6:30 de la tarde Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. HEIDDY AZUAJE MORA



EL IMPUTADO



ROBERT ALBERT GUILLEN GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. ALEXANDER MARCANO,



LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA
























JER/wil.
Causa Nro. 3C-7453-11.-
Asunto No VP02-P-2011-001836