REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7451-11. DECISIÓN N° 056-11.
En el día hoy, sábado quince (15) de enero de dos mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. OVIDIO ABREU CASTLLO, las Defensoras Privadas ABG. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO y ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ, y el ciudadano WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, a quien se le procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo las Abogadas en Ejercicio AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, cédula de identidad No 13.653.862, inpreabogado No 77.155 y THAIS TRUJILLO VILCHEZ, cédula de identidad No 7.613.842, impreabogado No 23.804, quienes se encuentran presentes, y expusieron en forma individual: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Socuy, avenida Bella Vista con Cecilio Acosta, oficina No 22, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-6252250 y 0424-6074355, es todo”; a lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal ABOG. OVIDIO ABREU CASTLLO solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.283.119, de 22 años de edad, residenciado en el Cardonal Norte, calle 83, casa No. 30-98, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido en flagrancia por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 ENERO 2011, aproximadamente a las 01:30 PM, en la avenida No. 16 Guajira, frente a la estación de servicios Guajira, específicamente frente a las residencias El Cuji de esta ciudad, luego que dicho ciudadano en compañía de un adolescente y montando una bicicleta, en la avenida Fuerzas Armadas, frente al súper mercado ENNE de esta ciudad, le arrebataran a la ciudadana MARTHA BARRANCO, un bolso contentivo de su documentación personal, de 800 bolívares, un teléfono móvil celular marca LG, de un Jean y una chemise, los cuales no fueron recuperados, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se imponga a dicho ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de presentación periódica y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO BAJO LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal. Así mismo, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-06-88, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad No V-20.283.119, hijo de Giryiola Hernández y Silfrido González, residenciado en sector Cardonal Norte, calle 33, casa No 30-89, diagonal al Colegio Cardonal Wuayuu, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7115004; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, tipo de cejas semipobladas, cabello negro, piel de color morena, ojos marrones, nariz mediana achatada, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en la frente, no presenta tatuajes, de rasgos indígenas. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, sin juramento, siendo las cuatro y diez de la tarde expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las cuatro y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ quien expuso: “Estad defensa revisadas las actuaciones en virtud de las cuales el ministerio público imputa y pone a disposición de este Tribunal a nuestro defendido, comparte el criterio y la solicitud formulada por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias de todas todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 14/01/11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia, de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, inserta al folio (2); 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta en fecha 14/01/2011, por la ciudadana MARTHA BARRANCO, quien deja constancia de que como se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima, inserta al folio (04); 3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (05); 4.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 14/01/11, inserta al folio (06); 5.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, inserta al folio (03); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la Defensa, como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO BAJO LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA BARRANCO; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el mismo puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida el articulo 256 en los numerales 3, 4 y 6 es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS (30), la prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana MARTHA BARRANCO, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Publico a realizar todas aquellas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados, y a la defensa a concurrir por ante el Ministerio Público a solicitar a favor de su defendido las practicas de diligencias necesarias, por ser este organismo el encargado de dirigir la investigación. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal., Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-06-88, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad No V-20.283.119, hijo de Giryiola Hernández y Silfrido González, residenciado en sector Cardonal Norte, calle 33, casa No 30-89, diagonal al Colegio Cardonal Wuayuu, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7115004, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS (30), la prohibición de salida del País sin autorización expresa es este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana MARTHA BARRANCO, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de BAJO LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA BARRANCO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el Nº 056-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 237-11, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO.
EL IMPUTADO,
WILDER DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO y ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/st
Causa N° 3C-7451-11.
Asunto No VP02-P-2011-001831.