REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7441-11. DECISIÓN N° 045-11.
En el día hoy, sábado, quince (15) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, los defensores privados MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO y la ciudadana MAIROBIS YULITZA SANCHEZ. En este estado, presente como se encuentran la ciudadana MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo los abogados Privados MARINA HERRERA, cédula de identidad No 14.006.788, inpreabogado No 113.448 y ADOLFO ROMERO, cédula de identidad No 7.793.441, inpreabogado No 34.131, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismo y en forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto la ciudadana MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Empresarial Pin Kily, avenida Bella Vista con calle 68, oficina No 15, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6607647 y 0414-6326722, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje, en la calle 177 con avenida 40 del sector Ciudad del Sol, Municipio San Francisco, cuando les hizo un llamado una ciudadana quien se identificó como ADRIANA BEATRIZ CHOURIO INCIARTE, cédula de identidad No V-17.668.448, soltera, de 26 años de edad, las cual les indicó que en las residencias Palma Brisa, calle 22, específicamente en la casa 83, estaba una ciudadana de nombre MARIOBIS, que el día 12-12-10, se hizo pasar por un galeno y le inyectó una sustancias para modificar los glúteos de nombre polímero, el cual le causó reacción alérgica (bacteriológica) por el cual fue ingresada en el Centro Clínico Los Olivos, donde estuvo hospitalizada durante varios días, luego al salir estuvo buscando a la señora MARIOBIS, pero que la misma se escondía y no le quería dar la cara, posteriormente por medio de una amiga se enteró que la ciudadana estaba en su residencia por lo que nos trasladamos a la vivienda antes mencionada donde vimos que entraban y salían personas, la denunciante nos señaló a una ciudadana que estaba ubicada en frente de la casa numero 83, como las responsable del hecho, la cual al percatarse de nuestra presencia trato de entrar en la casa, dimos seguimiento restringiéndola dentro de la misma, en la parte interna de la vivienda observaron que una habitaciones funcionaba como un consultorio y había una camilla, lámparas y estantes contentivos de varios francos de medicamentos entre otros, nos entrevistamos con la ciudadana restringida quien dijo llamarse MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, sin documentación personal, de 38 años de edad, le solicitaron la licencia para ejercer la medicina, manifestando esta que no, razón por la cual realizaron la detención de la ciudadana, informándole sus derechos, trasladándola hasta la sede, junto con la denunciante, donde interpuso su denuncia, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a la ciudadana MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CHOURIO, YENITHE COBO y JOHANNA PARRA, por lo que solicito a este tribunal acuerde las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Ser y llamarse: MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de: 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Terapeuta y Cosmetóloga, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.094, hija de: Eile Sánchez (v) y Melquíades Bravo (v), residenciada en la calle 22ª, sector San Ramón, Conjunto Residencial Palma Brisa, casa No 83-A, Municipio San Francisco, teléfono 0414-634973, 0414-6209836 (primo Jonathan Bravo). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura mediana, estatura 1.67 metros de estatura aproximadamente, cabello negro largo teñido, piel blanca, ojos marrones, nariz mediana redonda, boca mediana gruesa, cejas negras pintadas, manifestó no tener cicatriz ni tatuaje. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 12:10 de la tarde, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo las 12:11 de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ADOLFO ROMERO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copias certificada de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa debidamente practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se evidencia: 1.- Acta Policial, No 62.566-2011, de fecha 13/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos correspondiente a la imputada MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, inserta al folio (04). 3.- Denuncia Verbal, No D-0046-2011, de fecha 13-01-11, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CHOURIO, inserta al folio (05); 4.- Constancia de Denuncia, de fecha 13-01-11, inserta al folio (06); 5.- Fijación Fotográfica, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CHOURIO, inserta al folio (07); 6.- Acta de Registro de víctima y Testigos Denunciantes, No D-0046-2011, de fecha 13-01-11, inserta al folio (08); 7.- Constancia de Denuncia, de fecha 14-01-11, correspondiente a la ciudadana YENITHE CONO, inserta al folio (09); 8.- Denuncia Verbal, No D-0049-2011, de fecha 14-01-11, interpuesta por la ciudadana YANITHE COBO, inserta al folio (10); 9.- Fijación Fotográfica, correspondiente a la ciudadana YANITHE COBO, inserta al folio (11); 10.- Acta de Registro de víctima y Testigos Denunciantes, No D-0049-2011, de fecha 14-01-11, inserta al folio (12); 11.- Constancia de Denuncia, de fecha 14-01-11, correspondiente a la ciudadana JOHANNA PARRA, inserta al folio (13); 12.- Denuncia Verbal, No D-0050-2011, de fecha 14-01-11, interpuesta por la ciudadana JOHANNA PARRA, inserta al folio (14); 13.- Acta de Registro de víctima y Testigos Denunciantes, No D-0050-2011, de fecha 14-01-11, inserta al folio (15); 14.- Fijación Fotográfica, correspondiente a la ciudadana JOHANNA PARRA, inserta a los folios (16 y 17); 15.- Acta de solicitud de Orden de Allanamiento, de fecha 14-01-11, inserta a los folios, 16.- Orden de Allanamiento, DE FECHA 14-01-11, del Juzgado Octavo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la causa No 8C-S-4349-10, inserta al folio (25); (18 y 19); 17.- Acta Policial, No 62.580-2011, de fecha 14-01-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (26); 18.- Declaración Verbal, correspondiente al ciudadano JESUS GUERRA, rendida por ante la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (27); 19.- Declaración Verbal, correspondiente al ciudadano RICARDO FREITES, rendida por ante la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (28); 20.- Acta de Inspección, No PSF-AI-022-2011, de fecha 14-01-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Gerencia de Servicios Investigativos, inserta al folio (29); 21.- Fijación Fotográfica de los Insumos y Medicamentos Médicos, inserta al folio (30); 22.- Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios (31 al 40); 23.- Acta de Registro de víctima y Testigos Denunciantes, de fecha 14-01-11, inserta al folio (41). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas se evidencia que, el 14-1-2011, en cumplimiento de Orden de Allanamiento de esa misma fecha, emanada del Juzgado Octavo de Control, en la casa de habitación de la ciudadana MAIROBIS YULITZA SÁNCHEZ, donde las autoridades localizaron una pieza totalmente dotada como consultorio quirúrgico y de hospitalización, donde la ciudadana imputada realizaba operaciones sin ser profesional de la Medicina, ejerciendo así ilegalmente la profesión médica, en flagrante violación de la Ley de Ejercicio de la Medicina, encontrándola así in fraganti en el ofrecimiento de servicios médicos, sin estar facultada ni autorizada para ello, que es lo que ha ocasionado que varias ciudadanas la hayan denunciado por LESIONES, los días 12 y 13 del presente mes y año. Es por lo que considera este Juzgador que se encuentra acreditada la perpetración de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CHOURIO, YENITHE COBO y JOHANNA PARRA; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que la referida imputada fue detenida en flagrancia, a las pocas horas de haber ocurrido algunos de esos hechos y mientras ofrecía la prestación de servicios médicos, en su casa de habitación, siendo que del acta policial de aprehensión de la imputada MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que la misma puede ser considerada presunta autora o participe de los hechos delictivos hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que es procedente en derecho, como lo solicita el Ministerio Público, el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada TREINTA (30), y a la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de dicho Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se evidencia que los hechos se suscitaron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde existe un Tribunal de Control que conoce de los procedimientos practicados en dicho Municipio, como es el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en virtud de que el referido Juzgado no cumple funciones de guardia los fines de semana, es por lo que se remite la presente Causa al referido Juzgado Octavo, ya que el mismo es el competente por el territorio, para que continúe conociendo de la presente Causa, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, Y SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MAIROBIS YULITZA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de: 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Terapeuta y Cosmetóloga, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.094, hija de: Eile Sánchez (v) y Melquíades Bravo (v), residenciada en la calle 22ª, sector San Ramón, Conjunto Residencial Palma Brisa, casa No 83-A, Municipio San Francisco, teléfono 0414-634973, 0414-6209836 (primo Jonathan Bravo), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito cada TREINTA DIAS (30) y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de dicho Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CHOURIO, YENITHE COBO y JOHANNA PARRA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 12:30 p.m. Se registró la presente decisión bajo el Nº 045-11, se ofició a la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 217-11, se oficio al Juzgado Octavo de Control bajo No 218-11. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA FISCAL 46 DEL MNINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO.
LA IMPUTADA,
MAIROBIS YULITZA SANCHEZ,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARINA HERRERA y ABOG. ADOLFO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA.
JER/st.
CAUSA N° 3C-7441-11.
Asunto No VP02-P-2011-001813.-