REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 002-11.
CAUSA N° 3C-7330-10
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN,
IMPUTADOS: EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO y ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL
DELITOS: Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO MATA y ABG. MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA
VICTIMAS: LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-7330-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, como Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por el tipo penal señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, los ciudadanos víctimas LUIS GAITAN y CASTO FUENMAYOR, éste último asistido por la ABG. LOLYMAR FUENMAYOR, los imputados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acompañados de sus Defensores Privados ABG. GUILLERMO MATA y ABG. MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, respectivamente, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal y como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, donde acusa formalmente a los ciudadanos EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR, sin embargo, en el acto de la audiencia preliminar, el Representante de la Vindicta Pública realizó un cambio en el grado de consumación del delito y de la participación de los acusados, quedando como definitiva formalmente acusados, por ser Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem.-
Los hechos imputados a los ciudadanos EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 23 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 08:45 horas de la noche el ciudadano Luis Gaitan se encontraba en su lugar de trabajo denominado Deposito de Licores el Junio ubicado en la calle el Rosario, sector Sabaneta, Avenida 19B, local 1000A-19, a 100 metros de la Estación Urdaneta del Metro de Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se encarga de atender al público, cuando de represente un sujeto se acerca y pide al ciudadano Luis Gaitan que le vendiera tres (3) cajas de cervezas y este va a buscarlas y cuando regresa con las cervezas, dicho sujeto saca de su bolsillo un cuchillo y metió ambos brazos por la ventana de la Licorería y de esta manera apunto al ciudadano Luis Gaitan en el cuello y solicitaba que le entregara todo el dinero que había en la caja registradora entonces la víctima procedió a entregarle todo el dinero y este se lo paso a otro ciudadano que se encontraba con él, siendo aprehendidos antes de que por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando identificados como EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, sin embargo, estos ciudadanos no fueron reconocidos por la víctima como los autores materiales, sino como cómplices, es todo”
DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, realizando en el acto de la audiencia preliminar, un cambio en el grado de consumación del delito y de la participación de los acusados, quedando como definitiva formalmente acusados, por ser Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR, a quien se les ha atribuido la presunta comisión del hecho acaecido el día 23 de Octubre de 2010, observando este Juzgador que dicho hecho se encuentra debidamente explanado en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público ratifique la acusación en contra de los ciudadanos EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, realizando un cambio en el grado de consumación del delito y de la participación de los acusados, quedando como definitiva formalmente acusados, por ser Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR. Así mismo, se observa que el aludido escrito acusatorio contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario ISMAEL PIRELA GONZÁLEZ; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Declaración del SM/2 ELKIN RAFAEL CHIRINOS CAPDEVILLA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Declaración del ciudadano LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005, quien es víctima en la presente causa; 4.- Declaración del ciudadano CASTO EMIRO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118; 5.- Declaración del funcionario Oficial Técnico Primero PEDRO CHÁVEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Declaración del ciudadano JOSÉ PEÑA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.423, en su condición de testigo; 7.- Declaración de la ciudadana AYARIZ COROMOTO ORDÓÑEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.874, en su condición de testigo; 8.- Declaración de la ciudadana YULIANA MARIA NUÑEZ, en su condición de testigo; 9.- Declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.071.490, en su condición de testigo; 10.- Declaración del funcionario que realizara Experticia de Reconocimiento a un arma blanca (cuchillo); 11.- Declaración del funcionario que realizará avaluó prudencial de objetos no recuperados; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Experticia de Reconocimiento a un arma blanca (cuchillo), con mango de madera de color marrón con fijaciones fotográficas; 3.- Avaluó Prudencial, que realizara un funcionario experto la cual asciende al momento de 600 bolívares fuertes, 4.- Acta Policial N° CR3.D35.1RA.CIA-SIP-989, de fecha 23/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; 5.- Acta de Denuncia, de fecha 23/10/2010, rendida por el ciudadano LUIS GAITAN, ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Acta Policial, de fecha 25/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2010, rendida por el ciudadano CASTO EMIRO FUENMAYOR, por ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- Acta de Entrevista de fecha 12/11/2010, rendida por JOSÉ PEÑA TOLEDO, ante la Policía Regional del Estado Zulia; 9.- Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2010, rendida por la ciudadana AYARIZ COROMOTO ORDOÑEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; 10.- Acta de Entrevista de fecha 10/10/2010, rendida por el ciudadano ALBERTO ACOSTA BODA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; 11.- Acta de Entrevista de fecha 11/11/2010, rendida por la ciudadana YULIANA MARIA NUÑEZ, 12.- Acta de Entrevista de fecha 8/12/2010, rendida por el ciudadano CASTO EMIRO FUENMAYOR, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; pruebas estas, que se encuentran expresadas y detalladas sobre su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio; en consecuencia, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal en contra de los acusados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, como Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR, así como las pruebas ofrecidas en contra de los referidos acusados.
DE LA IMPOSICIÓN Y EXPLICACIÓN AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación, este Juzgador, en el asunto penal instruido en contra de los acusados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, suficientemente identificados, procedió a imponerlos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y, nuevamente, se les informó y explicó detallada y debidamente a cada una de los imputados de manera individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, advirtiéndoles a los imputados que, en caso de que admitan los hechos, al aplicárseles el mencionado Procedimiento Especial estarían renunciando al Juicio Oral y Público, preguntándole el Juez de manera individual a cada una de los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual sus decisiones son totalmente conscientes, libres y voluntarias, y las mismas han sido debidamente analizadas, estimadas y discutidas con su respectivo abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicitan la palabra los imputados de autos, quienes de forma individual, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento, procedieron a realizar la Admisión de los Hechos, así: EDWING DANIEL CASTELLANO: siendo las 11:50 a.m., expuso: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, ya que yo sí participe en el robo frustrado, pero no como autor, sino como cómplice no necesario, porque yo estaba vigilando la zona, y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”, culminó siendo las 11:52 a.m.; ALEXON RAFAEL VENTURA: siendo las 11:53 a.m., expuso: :“De manera voluntaria admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, yo participé en ese robo frustrado de la licorería, pero estaba como cómplice no necesario del autor material, vigilando el perímetro, y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”, culminó siendo las 11:55 a.m.
La admisión de hechos realizada por los acusados, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal de los mismos. Dicha admisión de los hechos, al ser adminiculada con los demás medios de pruebas admitidos con la acusación, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad de los acusados, en el delito por el cual fueron acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, se deja constancia que, el cómputo o quantum de la pena que se le impone a los ciudadanos antes mencionados, por el delito por el cual se les está condenando, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que los Defensores han solicitado que se tome en cuenta, a favor del segundo acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el ciudadano ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL tiene 19 años de edad y no presenta antecedentes penales, y en relación con el otro acusado, ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, que éste tampoco presenta antecedentes penales, por lo cual, según los defensores, se deduce que han mantenido una buena conducta predelictual, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle seis (6) meses de prisión por dichas circunstancias atenuantes, a cada uno de los dos acusados, quedándoles así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en trece (13) años de prisión. Ahora bien, en vista que los dos acusados y sus respectivos defensores solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente los dos acusados en forma individual y por separado, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento, admitieron plenamente el hecho que les imputó y por el cual los acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, por lo cual se les rebaja un (1) año más por la admisión de los hechos, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando así la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO FUENMAYOR, luego de esta rebaja en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. 2.- Ahora bien, en aplicación de la dosimetría penal, y en vista que todas las partes afirman que el delito de Robo Agravado no fue totalmente consumado, tal y como lo plantearon los dos defensores y lo aceptó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al modificar la Acusación Fiscal durante esta Audiencia Preliminar, sino que aseguran que quedó en una de las formas imperfectas, al haber quedado en grado de frustración, es menester, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, proceder a rebajar “la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, y, como ya arriba se indicó, la pena que corresponde imponer en este caso por el delito de Robo Agravado es DOCE (12) años de prisión, y la tercera parte de 12 años de prisión son 4 años, que habría que disminuir por la frustración, por lo cual, la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, luego de esta rebaja de una tercera parte, queda en OCHO (8) años de prisión. 3.- Finalmente, en vista que el Ministerio Público al modificar la acusación fiscal, definitivamente señala que la participación de los dos acusados de autos fue como CÓMPLICES NO NECESARIOS, y no como originalmente estableció (coautores), de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando así definitivamente la pena, que se les impone a cada una de los dos acusados, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, habiendo los dos acusados solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo procedido ambos a admitir plenamente los mismos, pena que cumplirán ante el Juez de Ejecución que corresponda. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a los acusados EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.550.868, hijo de: Edixon Castellano y Digna Soto, residenciados en el Sector Santa Rosalía, calle 17C con avenida 93, casa 16-97, atrás de la Farmacia San Rosalía, diagonal a la Refrigeración “El Pingüino”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0424-763-6395 y ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 14/6/1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.228, hijo de: Alexander Ventura y Sonia Rangel, residenciado en el Sector Santa Rosalía, calle 17C con avenida 93, casa N° 18-60, como a una cuadra del Mercado Santa Rosalía, atras a la Refrigeración “El Pingüino”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-8083384; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser Cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GAITAN y CASTO EMIRO FUENMAYOR, por considerárseles CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE del hecho que les atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirán ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Asimismo, se les condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La presente decisión se tomó con fundamento en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, en vista del procedimiento especial por admisión de los hechos; TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-7330-10.-
CAUSA FISCAL N° 24-F9-0973-10.-
ASUNTO N° VP02-P-2010-046146.-
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