REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 003-11.
CAUSA N° 3C-6423-09

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN.
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano
DEFENSA PÚBLICA N° 15 (E): ABG. KIZZY BERRUETA.
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-6423-09, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, el imputado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, acompañado de la Defensora Pública N° 15 (E), ABG. KIZZY BERRUETA, observándose la incomparecencia de la víctima JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, quien fue citada conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal y como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, donde acusa formalmente al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO.-

Los hechos imputados al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 9 de Septiembre de 2009, siendo las siete horas de la mañana (7:00 a.m.), el imputado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, se introdujo en la vivienda del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, ubicada en la calle 158 con avenida 5, del Municipio San Francisco, Sector El bajo, exactamente en “Villa Paraíso”, y sustrajo de ésta una bomba de agua, siendo sorprendido por la Seguridad Interna de la Villa, ciudadano HEBERTO JOSÉ MEJIAS, quien llamó a la Policía del Municipio San Francisco, y se apersonó el oficial RAYMOND CÁCERES, adscrito a ese cuerpo policial, entrevistándose con el ciudadano antes mencionado, quien le indicó al funcionario que tenía restringido a un ciudadano de nombre DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN, quien tenia en su poder una bomba de agua que había sustraído de la dirección antes indicada, al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO, quien es el dueño de la vivienda y la bomba hurtada, quien manifestó no tener ningún vinculo familiar con el imputado DOUGLAS CHACÍN, por lo que el funcionario actuante procedió a efectuar la detención del referido ciudadano.”
DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, a quien se les ha atribuido la presunta comisión del hecho acaecido el día 9/9/2009, observando este Juzgador que dicho hecho se encuentra debidamente explanado en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público ratifique la acusación DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO. Así mismo, se observa que el aludido escrito acusatorio contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario RAYMOND CÁCERES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 2.- Declaración del funcionario HEBERTO MEJIAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 3.- Declaración del funcionario ALEXANDER RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 4.- Declaración del funcionario HENRY BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 5.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, en su condición de víctima; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 21/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 2.- Inspección Ocular del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 3.- Acta Policial, de fecha 9/9/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 4.- Denuncia Verbal, interpuesta en fecha 9/9/2010, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO, en su condición de víctima, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 5.- Acta de Registro de Evidencias Físicas, de fecha 9/9/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; pruebas estas, que se encuentran expresadas y detalladas sobre su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio; en consecuencia, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, así como las pruebas ofrecidas en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ.

DE LA IMPOSICIÓN Y EXPLICACIÓN AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación, este Juzgador, en el asunto penal instruido en contra del acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, suficientemente identificado, procedió a imponerlo de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, por lo que, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: siendo las 10:16 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo me introduje en la vivienda del señor JOSÉ SOTO, y sustraje una bomba de agua que era propiedad de ese señor, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 10:18 a.m.

La admisión de hechos realizada por el acusado, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo. Dicha admisión de los hechos, al ser adminiculada con los demás medios de pruebas admitidos con la acusación, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad del acusado, en el delito por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, la pena que le corresponde al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, se calculó de la siguiente manera: el delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 19 años cuando perpetró el hecho y no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle al acusado dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 376, el Juez “deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, y, en consecuencia, este Tribunal rebaja la pena en la mitad, por lo cual, la pena que definitivamente se le impone al acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable del cumplimiento de la condena para el acusado el día 14 de Enero de 2013. Se acuerda mantener al acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, en libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado DOUGLAS ENRIQUE CHACÍN RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31/7/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-26.471.491, hijo de Onelio Arraga y Liseth Ramírez, residenciado en el Sector El Paraíso, calle 1 con avenida 36, a cuatro casa de la Iglesia La Paz, casa pintada de color rosado, alli funciona la tienda de su abuela de nombre “Casilda”, San Francisco, Estado Zulia; teléfono: 0416-263-0908; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABER UTILIZADO UNA VÍA DISTINTA PARA APODERARSE DE LA BOMBA DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena para el acusado el día 14 de Enero de 2013; SEGUNDO: La presente decisión se tomó con fundamento en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, en vista del procedimiento especial por admisión de los hechos; TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6423-09.-
ASUNTO: VP02-P-2009-015950.-