REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7436-11. DECISIÓN N° 031-11
En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, el abogado público JESUS YEPEZ y el ciudadano EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ. En este estado, presente como se encuentran el ciudadano EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que la asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Público No 5 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 31, Comando Puerto Guerrero, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:40 de la tarde encontrándose de servicio en el Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan-Sinamaica, con las características, Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, Clase Automóvil, Placas DAE-712, solicitándole al conductor se estacionara para realizarle una inspección quedando identificado como EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, cédula de identidad No V-18.426.052, de 22 años de edad, al realizarle la inspección al vehículo lograron detectar que oculta en la parte trasera (asiento), tres (03) envases de plástico de (30) litros cada uno, un envase de plástico de (20) litros cada uno y un tanque adaptado ubicado en la parte posterior inferior con capacidad de (120) litros para un total de (230) litros de presunto combustible tipo gasolina, motivo por el cual procedieron a la retención del ciudadano y al vehículo, le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser y llamarse: EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, nacido en fecha: 14/06/1988, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.426.052, hijo de: Magali Rosa Fernández (v) y Jobito Eduardo Polanco (v), residenciado en Paraguipoa, Municipio Guajira, sector Barrio Nuevo, vía Troncal del Caribe, diagonal al Taller Sucre, a la orilla de la carretera que va para la frontera Paraguachon, Estado Zulia, Teléfono 0416-3270199 y 0426-2628901 (hermana). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.64 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello liso castaño, de rasgos indígenas, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana ancha, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la mano izquierda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 03:10 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional , es todo”. Termino siendo las 03:11 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Considera la defensa que conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 por ser procedente en derecho; por cuanto a mi defendido no le fue incautado en el momento de la detención ningún tipo de sustancias peligrosas, solicitando al Ministerio Público que continué con las investigaciones correspondiente. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 10/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 31, Comando Puerto Guerrero, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Retención Preventiva de Combustible y Vehículo, de fecha 10-01-11, inserta al folio (05); 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado de autos EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, inserta al folio (04); 4.- Fijación Fotográfica del vehículo, inserta al folio (06). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputada puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del País sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, nacido en fecha: 14/06/1988, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.426.052, hijo de: Magali Rosa Fernández (v) y Jobito Eduardo Polanco (v), residenciado en Paraguipoa, Municipio Guajira, sector Barrio Nuevo, vía Troncal del Caribe, diagonal al Taller Sucre, a la orilla de la carretera que va para la frontera Paraguachon, Estado Zulia, Teléfono 0416-3270199 y 0426-2628901 (hermana), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de la imputada por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Pais, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 031-11. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 148-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.), se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
LA FISCAL 40NN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO.
EL IMPUTADO,
EDUARDO JOSE POLANCO FERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/st.
Causa N° 3C-7436-11.-
Asunto No VP02-P-2011-001577