REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE ARAUJO.
IMPUTADO: DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA 02: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
VICTIMA: DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.

En el día de hoy, martes, once (11) de enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema del Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema del Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, ABG. DULCE ARAUJO, la defensa pública No 02, ABOG. ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, quien se encuentra en libertad, asimismo, se constata la comparecencia de la Representante Legal de la víctima de autos ciudadana WENDY CARILONA GONZALEZ CHAVEZ y el adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de víctima. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema del Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, con relación a los hechos ocurridos en fecha 08-04-2010, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, cuando el niño DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, de 10 años de edad venia de regreso de la tienda ubicada en el sector Corea, donde compro los pañales de su hermanito, se consigue con el niño OWEN PALENCIA y otro niño por identificar y el niño OWEN le comenzó a lanzar varias bombas de aguas con mal olor, por tal motivo se suscita un problema entre niños donde interviene la ciudadana DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, quien la progenitora del niño DANGER, quien agarro una piedra y se la arrojo al niño DANGER FERNANDEZ, ocasionándole golpes en la pierna izquierda, acto seguido entra en su casa ubicada en el sector Corea, calle sin numero, casa No 117, Municipio Jesús Enrique Losada y sale por el callejón con un rifle y comenzó a disparar para la casa del niño víctima, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra de la ciudadana imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ. Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podían tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya la habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se procedió a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/10/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.287, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de Adalceinda Arambulo (v) y Jesús Enrique Montiel (v), residenciada en La Concepción, sector Corea, Villa Hermosa, casa 168, calle principal, cerca del Taller Los Hermanos (Los Come Grasa), Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono: 0412-0789891; quien, siendo las 11:07 a.m, sin juramento, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 11:08 am. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública No 07, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “Mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estoy de acuerdo y desisto de la solicitud de nulidad presentada en fecha 15-12-10 y solicito se le otorgue la suspensión Condicional del proceso a favor de mi defendida, por ultimo solicito copia de la presenta acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 08/04/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ. Así mismo, se observa que el aludido escrito, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en CINCO TESTIMONIALES y TRES DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre la mencionada imputada, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, plenamente identificada. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. A continuación, se deja expresa constancia, que se le volvió a imponer a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, y que el Tribunal le informó y explicó detallada a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente, que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, indicando que la decisión que tienen de admitir los hechos es totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambos que están convencidos que la mejor opción posible para su defensa es admitir los hechos, a lo que, sin juramento, expuso: Siendo las 11:12 a. m. “Admito los hechos que ocurrieron el día 08-04-10, de los que me acusa la Fiscal, le pido disculpas a la señora Wendy González, y admito mi responsabilidad en los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el Tribunal y estoy conciente que en caso de que incumpla con las obligaciones que se me están imponiendo, seré condenada en base a esta admisión de hechos que estoy haciendo, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:14 a.m. Acto seguido toma la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “Admitidos los hechos plenamente por parte de mi defendida, y por cuanto la mismo se ha comprometido a cumplir con la obligaciones que le sean impuestas, solicito que le aplique la formula alternativa para la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ, progenitora del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Acepto la disculpa de WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ y no me opongo a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ, y la aceptación por parte de la víctima de autos, esta Representación Fiscal no se opone a que les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la imputada de autos, la víctima y la defensa, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema del Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que la referida imputada ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujetos a otra medida por otro hecho, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de la imputada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02), y en ningún caso, podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 416 del Código Penal, se tiene que de resultar condenada por los delitos LESIONES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, por lo que el régimen de prueba a imponer no excede de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual la imputada deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS, quedando sujeta al control y vigilancia de su delegado de prueba, 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba y al Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadana WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ y el adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, por el tiempo que dure el Régimen de Prueba, 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento injustificado, de alguna de las condiciones que se le impusieron, se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos, en contra de la acusada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema del Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal en contra de la acusada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO. SEGUNDO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor de la acusada DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS, quedando sujeto al control y vigilancia de su delegado de prueba, 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba y al Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadana WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ y el adolescente DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, por el tiempo que dure el Régimen de Prueba, 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el No. 020-11, Ofíciese bajo el Nro. 110-11, a la Unidad Técnica, termino el acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a m). ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DULCE ARAUJO.

LA IMPUTADA,



DUKLENY CHIQUINQUIRA MONTIEL ARAMBULO,

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ELIZABETH CHIRINOS

LA VÍCTIMA

DANGER ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

WENDY CAROLINA GONZALEZ CHAVEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA.
















JER/st.
Causa Nº 3C-7368-10.
Investigación No 24-F35-0368-10.
Asunto No VP02-P-2010-053857