REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-503-01 DECISIÓN N° 016-11
En el día hoy, lunes diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. Se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Defensora Pública No 06 suplente, ABOG. MAYRELIS LEIVA y el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien fue aprehendido en virtud de que en fecha 06-01-11 siendo específicamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizando labores de investigación en el sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 111, Parroquia Cristo de Aranza, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, estatura 1.75 aproximadamente, de contextura fuerte, quien al ver la presencia policial mostró actitud sospechosa, tratando de evadirla, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance, específicamente en la referida calle frente a la casa numero 19ª-40, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera lo que tuviera adheridos a su cuerpo, siendo negativa la misma, quedando identificado como YONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad No 15.509.557, quien al ser verificado por el sistema (SIIPOL), resultó que se encuentra solicitado según memo 6899, de fecha 18-04-06, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de igual forma esta requerido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, según expediente No 3C-503-01, igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No 598 de fecha 26-02-10, relacionado con el expediente No 1M-096-10, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, le indicaron que seria detenido, le notificaron de sus derechos y fue puesto a la orden de la superioridad. Se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. MAYRELIS LEIVA, Defensora Publica No 06 suplente, Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándoles en que consiste el delito que se les imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándoles finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tengan conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.559.557, fecha de nacimiento 15/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángela Bermúdez (v) y Roberto Suárez (v); residenciado Barrio Las Banderas, Callejón Hit, casa 19-37, diagonal a Charcutería Arelis, teléfono: 0261-7644180. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Doble, estatura 1.80 metros, cejas arqueadas pobladas, cabello castaño crespo, piel morena, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana, presenta tatuajes en el brazo derecho en forma de una diabla, y en el antebrazo izquierdo en forma de pluto y una estrella y presenta cicatriz en la mano derecha, asimismo presenta cicatrices pequeñas en la mano derecha. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) de la tarde, expuso:”Solicito que mi causa se decline para el Tribunal Primero de Juicio para que se resuelva mi problema, es todo”. Concluye el acto siendo las dos y doce (02:12 pm). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Estudiadas y analizadas las actas, considera la defensa que lo procedente en el presente caso es declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparece requerido en el expediente 1M-096-10, mediante oficio 598 de fecha 26-02-2010, a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, igualmente solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que presenta mi defendido por ante este Juzgado y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presenta acta, es todo “. Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la solicitud de la defensa y del imputado de autos, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta de investigación de fecha 06-01-2011, que el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ al ser consultado a través del sistema de Información Policial, el mismo arrojo se encuentra requerido con fecha 18-04-2006, según memo 6899, expediente 3C-503-01, igualmente presentaba solicitud del Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, de fecha 26-02-2010, según oficio 598, expediente 1M-096-10, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. Asimismo, por cuanto se tuvo conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado de Primero de Ejecución, un funcionario adscrito a este Tribunal procedió a verificar el expediente que cursa por ante ese Juzgado de Ejecución y el cual signado bajo No 1E-748-10, donde se observó que ciertamente el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ presentaba una orden de aprehensión librada por este Tribunal en el año 2005 y ratificada en el año 2006, sin embargo, en virtud de que en fecha 06-02-07, se le restituyó al ciudadano antes nombrado la Suspensión Condicional del Proceso que fuera otorgada por este Tribunal en fecha 13-09-01 y se le impuso un régimen de prueba por un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, dicha orden de aprehensión fue dejada sin efecto en fecha 02-12-08, y también se verificó que en fecha 16-11-09, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa que cursaba en este Tribunal, mediante la cual se declaro el Auto de Apertura a Juicio, según decisión No 1965-09. Posteriormente en fecha 25-11-09 según oficio No 6691-09, se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este circuito que por distribución le correspondiera conocer, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal este que en fecha 07-09-10, condenó al ya tantas veces mencionado imputado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, y en esa misma fecha el Tribunal de juicio le impuso al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien posee actualmente el conocimiento de la causa, que no es mas que el tribunal de juicio, en virtud de que este tribunal se desprendiera de la causa. Ahora bien, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, se regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En consecuencia en atención con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las presentes actuaciones, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informarle que el imputado de autos permanecerá en recluido en ese centro de arrestos en calidad de detenido a la orden del Juzgado Primero de funciones de Juicio, y que deberán trasladar al referido ciudadano el día de mañana MARTES, ONCE (11) DE ENERO DEL 2011 a las 08:30 de la mañana, a la sede del prenombrado Tribunal de Juicio. Se acuerda ratificar el oficio No 4485-08, de fecha 02-12-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo, en el cual se ordenó se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUERE DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado y se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación al JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.559.557, fecha de nacimiento 15/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángela Bermúdez (v) Y Roberto Suárez (v); residenciado Barrio Las Banderas, Callejón Hit, casa 19-37, diagonal a Charcutería Arelis, teléfono: 0261-7644180, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el ingreso del mencionado imputado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal Primero en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena su traslado para el día de mañana MARTES, 11 DE ENERO DEL 2011 a las 08:30 de la mañana, a la sede del referido Juzgado de JUICIO. CUARTO: Se acuerda ratificar el oficio No No 4485-08, de fecha 02-12-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo en el cual se ordenó se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 080-11. Se registró la presente decisión bajo el N° 016-11. Se remite la causa al Juzgado PRIMERO en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 081-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS ENRIQUE RINCON

EL IMPUTADO




JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. MAYRELIS LEIVA
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA



































JER/st.-
Causa N° 3C-503-01
Asunto No VP02-P-2011-001259