JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de enero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-417-10 SENTENCIA Nº 01-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, y conforme a criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo dos mil cuatro, con ponencia del ex Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO, aplicable a este caso por analogía, ello en razón de que la juez que suscribe esta sentencia, no es la misma que presenció la audiencia donde la adolescente antes mencionada, admitió los hechos que se le imputaron.
Al respecto, en la aludida sentencia, se estableció lo siguiente:
“No obstante, la Sala con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentó precedente en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), en la cual estableció lo siguiente:
‘... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), nacida en fecha 26/04/1996, de estado civil soltero, hija de Rosa Torres Luzardo y José Luis González, Estudiante de segundo año de Bachillerato, residenciada en (SE OMITE).
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. SUMMY HERNANDEZ Fiscal (E) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA: ABG. FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Penal Especializada Numero 07 (E), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del expediente, los hechos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ocurrieron así:
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, mientras el efectivo S1 KERWIN URDANETA GUTIERREZ; adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la puerta que da acceso directo al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando al momento de ingresar la adolescente (SE OMITE), quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos, a nombre de (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/04/92, pudiendo observar que dicho documento no coincide con el formato original en cédulas de identidad antes observadas, por cuanto presenta las siguientes características: 1.- Firma del director ubicada en la parte superior del documento presuntamente forjada y 2.- Foto impresa en dicho documento presuntamente escaneada, procediendo el efectivo a realizarle la respectiva experticia arrojando como resultado CONCLUSION: “NO CUMPLE CON TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A ESTE TIPO DE DOCUMENTO, POR LO QUE SE DETERMINA COMO FALSA”, razón por la cual el efectivo realiza la aprehensión policial de la adolescente y su traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y de la cédula de identidad a la sede de ese organismo.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la acusada como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° CR3.D35.2DA.CIA.SIP: 015, de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S1 KERWIN URDANETA GUTIERREZ; adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la acusada de autos, destacando que en dicha acta, se deja constancia que la misma obedeció a que durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la acusada utilizó para identificarse, una cédula de identidad N° (SE OMITE), que presentaba características de falsedad.
ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, donde constan las características de la cédula presuntamente falsa que se le incautó a la acusada al momento de su detención cuando intentó ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, identificada con el N° (SE OMITE), a nombre de (SE OMITE).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-3164, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, suscrita por el TSU WILFREDO MENDOZA, Experto al servicio del área de documentos del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, designado para practicar experticia en materia de documentología para determinar autenticidad o falsedad al documento suministrado que se trató de dos documentos, elaborados en papel de seguridad, que funge como cédula de identidad, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° (SE OMITE), a nombre de (SE OMITE), fecha de nacimiento: 27-04-92; estado civil: Soltera; fecha de expedición: 01-11-05; fecha de vencimiento: 11-2015, la cual se determinó no cumplía con todos los elementos de seguridad correspondiente a ese tipo de documentos, por lo que se determina como FALSA.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, cuando el efectivo S1 KERWIN URDANETA GUTIERREZ; adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la puerta que da acceso directo al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ésta le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/04/92, pero es el caso que dicho funcionario observó que tal documento no coincidía con el formato original en cédulas de identidad antes observadas, por cuanto presentaba las siguientes características: 1.- Firma del director ubicada en la parte superior del documento presuntamente forjada y 2.- Foto impresa en dicho documento presuntamente escaneada, procediendo el efectivo a realizarle la respectiva experticia arrojando como resultado CONCLUSION: “NO CUMPLE CON TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A ESTE TIPO DE DOCUMENTO, POR LO QUE SE DETERMINA COMO FALSA”, razón por la cual el efectivo realiza la aprehensión policial de la adolescente y su traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y de la cédula de identidad a la sede de ese organismo.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la acusada para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que los hechos en esta causa, sucedieron tal como supra se indicó, vale decir resumiendo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, cuando el efectivo S1 KERWIN URDANETA GUTIERREZ; adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la puerta que da acceso directo al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ésta le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), la se determinó posteriormente resulta ser falsa.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la adolescente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:
“La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres año”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la acusada de autos, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la acusada, de haberse identificado con una cédula de identidad, que luego mediante experticia que se le practicara, se determinó era falsa.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, utilizar para identificarse un documento falso.
Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Identificación que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 45 de dicho instrumento normativo.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del los bien jurídico protegido por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO en su LA FE PUBLICA, y por tanto la comunidad en general, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularla con los hechos que se le imputan, la relacionan con los éstos, lo que no deja lugar a dudas que la misma es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMIACION DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, cuando el efectivo S1 KERWIN URDANETA GUTIERREZ; adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la puerta que da acceso directo al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ésta le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), la se determinó posteriormente resulta ser falsa.
Lo anterior lleva a concluir que en este caso se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la misma para sustentar su acusación, los cuales la relacionan directamente con los hechos que se le atribuyen a la misma, ha quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.
En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó al ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, pues normalmente las personas utilizan para identificarse ante cualquier persona y ante cualquier autoridad, los documentos de identificación emitidos por el Estado, resultando que en este caso, cuando la adolescente de autos se valió para identificarse de una cédula de identidad con apariencia de haber sido emitida por el Estado Venezolano, la cual se determinó mediante experticia que era falsa, la FE PUBLICA que debería crearse al momento de mostrarse dicho documento de identificación, se vio totalmente afectada, pues el Estado Venezolano es quien tiene el monopolio para expedir dichos documentos y para ello cuenta con un Sistema Nacional de Identificación.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que la acción desplegada por la adolescente de haberse identificado con una cédula de identidad que se determinó mediante experticia que era falsa, hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando a EL ESTADO VENEZOLANO, lo que la hace penalmente responsable por el ese hecho.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, corrigiendo en audiencia la petición efectuada en su escrito acusatorio que era de DOS (02) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
La defensa por su parte, ante la admisión de hechos de su defendida señaló:
“En vista de que mi defendida ha manifestado de manera libre y voluntaria ante este Tribunal la admisión de los hechos, solicito al Tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia imponga la sanción correspondiente con la rebaja de ley”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone la libertad de la adolescente obligándose ésta a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia celebrada.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 14 años de edad, vale decir, con un bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia fijada por este Tribunal pautada para celebrar su juicio por los trámites del procedimiento abreviado, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.
En tal sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO, estima esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse a la acusada la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01), no siendo procedente la rebaja en el tiempo de la sanción impuesta, dado que en este caso, no se le impuso a la acusada como sanción la privación de libertad, siendo que de acuerdo al artículo 583 de nuestra ley especial, la rebaja del tiempo de la sanción de una tercera parte a la mitad cuando el imputado admite los hechos, procede solo en aquellos casos en los que la sanción que se haya impuesto sea la antes dicha
Resumiendo, la medida antes indicada, se impone a la acusada autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada en los hechos imputados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la acusada reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad por contar apenas con 16 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, pues de alcanzarse tal fin, la misma se verá apartada definitivamente del sistema de responsabilidad penal.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara autora, culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la acusada como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.
Se deja constancia que este Tribunal mantuvo la medida cautelar impuesta a la adolescente en fecha diez (10) de noviembre de 2010 en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 01-11
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-417-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 01-11 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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