REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-415-10_________ _____________SENTENCIA Nº 08-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 15 años de edad, no posee cédula de identidad, nacida en fecha 24/08/1995, estudiante del octavo y noveno año de bachillerato por parasistema en Colombia, hijo de Blanca Guillermina Samudio y Libardo Guardia, residenciada en el (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal dla adolescente.

DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Penal Especializado N° 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y ocho (78) al noventa y cinco (95) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, se encontraba laborando en la Panadería La Rosa Mística, ubicada en la avenida principal del sector San Felipe III, Municipio San Francisco del Estado Zulia en compañía de la ciudadana ZENIRDA ZABALA, trabajadora del local, cuando de repente ingresan al local la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez, quién saca del cinto de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola con la que apunta al ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, accediendo de inmediato el ciudadano víctima a sus peticiones, y en ese instante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre su bolso de color verde, guardando dentro de este la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, producto de la venta del día de la Panadería La Rosa Mística, y comienza a introducir en el rápidamente mercancía variada, como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, fósforos entre otros que se encontraban exhibidos, y huyen corriendo del lugar, tomando la vía a la cañada en sentido al kilómetro 4, apersonándose al sitio los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE PAZ, credencial 028 y OFICIAL TÉCNICO PRIMERO RODOLFO TALAVERA, credencial 3889, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 San Francisco-Francisco Ochoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida principal del sector San Felipe III, específicamente diagonal a esa Panadería La Rosa Mística, quienes atienden el llamado del ciudadano víctima, que salió detrás de los agresores y le hacía señas con las manos manifestándoles lo sucedido, realizando estos de inmediato un recorrido por el sector logrando avistar a la altura de la vía a La Cañada en sentido Sur Norte, específicamente, diagonal al semáforo de la entrada del Barrio Negro Primero, a un ciudadano y a una ciudadana, con las mismas características aportadas por el denunciante procediendo a darles la voz de alto, la cual obedecieron, manifestándole que exhibieran todo lo que tenían en su poder y en el interior de un bolso, logrando incautarle al ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis, en el lado derecho del cinto, aún colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, de color Plateada, con su tapa de ambos lado de madera, marca: BENNA DELLI, Calibre: 7,65, milímetros, sin serial visibles, con su proveedor que presentaba características diferentes a las del original por ser mas largo, y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le logro incautar dentro de su bolso, seis (06) cajetillas de cigarrillos, marca Cónsul de 10, unidades, Cinco (05) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 10 unidades, Cinco (05) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 20 unidades, Siete (07) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont de 20 unidades, Tres (03) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont edición limitada de 20 unidades, Dieciocho (18) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont de 10 unidades, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original récipe de 20 unidades, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original red de 20 unidades con yesquero, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Astor de 10 unidades, Trece (13) Chicles bomba sabor a menta (marca bolibomba) de cinco unidades, Siete (07) cajetillas de fósforos marca el Sol, Ocho (08) yesqueros marca Lexus de color verde, Cinco (05) yesqueros Lexus de color naranja, Ocho (08) yesqueros Lexus de color rojo, Diez (10) yesqueros Lexus de color azul, y Cuatro (04) yesqueros Lexus de color morado, de igual manera se les incauto la cantidad de Ciento Setenta y un bolívares fuertes (Bf 171,00) en billetes de diferentes denominaciones los cuales se describen a continuación: Un (01) billete de 50, bolívares, Dos (02) billetes de 20 bolívares, Dos (02) billetes de 10 Bolívares, Un (01) billete 5 Bolívares, y Veintiocho (28) billetes de 2 bolívares, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis, y su traslado así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, /10/10, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE PAZ, credencial 028 y OFICIAL TÉCNICO PRIMERO RODOLFO TALAVERA, credencial 3889, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nº 11 San Francisco-Francisco Ochoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez, luego de que el ciudadano víctima ANDRYSOTO les informara sobre los hechos y de que les aportara las característica de los autores de los mismos.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº 11 San Francisco-Francisco Ochoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY JOSE SOTO RINCON, en la cual manifestó: Siendo las 03:00 horas de la tarde en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo en la Panadería Rosa Mística, ubicada en la Urbanización San Felipe III, en momentos que llegan dos ciudadanos, un muchacho de piel morena, estatura alta, contextura delgada y una muchacha, de piel morena, contextura delgada, de estatura baja, al negocio y el muchacho saca un arma de fuego niquelada y me amenaza de muerte y me dice que eso era un atraco que le diera los cobres, por lo que cedí, lográndome robar como doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, y una mercancía como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, entre otras golosinas, luego salieron corriendo, por lo que yo salí detrás de ellos, los mismos tomaron la vía de la cañada sentido al kilómetro 4, los mismos vestían de la siguiente manera, el muchacho, vestía un pantalón blue jeans y un suéter color blanco, con gorra blanca y la muchacha vestía una mini falda, de blue jeans y suéter de tiros de color negro, en ese momento pasaba cerca del local una unidad de la policía regional, a quienes le informe lo sucedido.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JORGE PAZ, credencial 028, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 11 San Francisco-Francisco Ochoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se traslado a la vía la cañada sentido Sur-Norte, específicamente diagonal al semáforo de la entrada del Barrio Negro Primero, es decir, el lugar donde fue aprehendida la acusada junto con una persona adulta a quien se le incautó un arma de fuego y donde se le incautó a la adolescente diversas cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas, yesqueros, paquetes de chicle y dinero en efectivo.

Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO FELIX LARA, credencial 4189 y la OFICIAL SEGUNDO JOHANA BRACHO, credencial 3124, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se trasladaron a la Jurisdicción del Municipio San Francisco, Urbanización San Felipe III, avenida 3, vereda 2, Panadería La Rosa Mística, próximo al poste de alumbrado público signado con la nomenclatura J20007, es decir el lugar de los hechos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIP-DC-09885-10, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado los objetos que fueron recuperados en poder de la acusada al momento de su detención y que se trató de Tres (03) cajetillas de Cigarros, Marca Belmont, valorados en Bolívares Dieciséis (16,00) cada una, con un valor total de Cuarenta y ocho (48,00) bolívares, Tres (03) cajetillas de Cigarros, Marca Lucky Strike, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Dieciocho (18,00) bolívares y un valor total de Cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Tres (03) cajetillas de Cigarros, Marca Lucky Strike, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Veintitrés (23,00) bolívares y un valor total de Sesenta y nueve (69,00) bolívares, Siete (07) cajetillas Cigarrillos, Marca Belmont, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Dieciséis (16,00) bolívares y un valor total de Ciento doce (112,00) bolívares, Cinco (05) cajetillas de Cigarros, Marca Viceroy, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Diez (10,00) bolívares y un valor total de Cincuenta (50,00) bolívares, Cinco (05) cajetillas de Cigarros, Marca Viceroy, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Seis (6,00) bolívares y un valor total de Treinta (30,00) bolívares, Seis (06) cajetillas de Cigarros, Marca Cónsul, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Ocho (8,00) bolívares y un valor total de Cuarenta y ocho (48,00) bolívares, Tres (03) cajetillas de Cigarros, Marca Astor, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Ocho (8,00) bolívares y un valor total de Veinticuatro (24,00) bolívares, Dieciocho (18) cajetillas de Cigarros, Marca Belmont, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Nueve (9,00) bolívares y un valor total de Ciento sesenta y dos (162,00) bolívares, Siete (07) cajetillas de Fósforos, Marca El Sol, con un valor real individual por empaque o cajetilla de Sesenta y cinco céntimos (0,65) bolívares y valor total de Cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (4,55), Treinta y dos (32) encendedores o yesqueros, marca LEXUS, con un valor real individual de Cinco (5,00) bolívares y un valor total de Ciento sesenta (160,00) bolívares, Diez (10) empaques correspondientes a un producto de golosinas, denominados comercialmente como Chicles, Marca Bolibomba, con un valor real individual por empaque de Tres (3,00) bolívares cada uno, para un valor total de Treinta (30,00) bolívares, Un (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como BOLSO, de uso unisex, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón decolorado, en regulares condiciones de uso y conservación, valorado en (50,00) bolívares.

Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIP-DC-NRO. 0985-10, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Una (01) pieza bancaria de la denominación de Cincuenta (50,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: F39187402. 02, Dos (02) piezas bancarias de la denominación de Veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: B11565215 y D12605253, Dos (02) piezas bancarias de la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: D84225790 y B01549031, Una (01) pieza bancaria de la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: D20856044, Veintiocho (28) piezas bancarias de la denominación de Dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: A81513508, A59427180, A73655880, A37385332, E11038292, B78890150, 006635350, D53074242, E00896776, E14480178, D58840182, D34652575, E11247150, D71629515, 063618658, A59651715, 023029717, 016171799, C47637876, A59464982, B84352959, D38588119, A53758910, E09541709, A45787072, E00868318, C45970354 y C46501867, para un total de CIENTO SETENTA Y UN (171,00) BOLI VARES, es decir, el dinero que le fue incautado a la acusada al momento de su detención.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIP-DC-NRO. 0987-10, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrito por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bernardelli, fabricación Italiana, calibre .32 (7.65 mm), es decir, el arma incautada al sujeto adulto que acompañaba a la acusada y con la cual fue sometida la víctima ANDRYSOTO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, se encontraba laborando en la Panadería La Rosa Mística, ubicada en la avenida principal del sector San Felipe III, Municipio San Francisco del Estado Zulia en compañía de la ciudadana ZENIRDA ZABALA, trabajadora del local, cuando de repente ingresan al local la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez, quién saca del cinto de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola con la que apunta al ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, y le manifiesta que se quedara tranquilo que era un atraco, que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, accediendo de inmediato el ciudadano víctima a sus peticiones.

Es así, que en ese instante, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre su bolso de color verde, guardando dentro de este la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, producto de la venta del día de la Panadería La Rosa Mística, y comienza a introducir en el rápidamente mercancía variada, como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, fósforos entre otros que se encontraban exhibidos, y huyen corriendo del lugar, tomando la vía a la cañada en sentido al kilómetro 4.

Posteriormente, se apersonaron al sitio los funcionarios SUB-INSPECTOR JORGE PAZ, credencial 028 y OFICIAL TÉCNICO PRIMERO RODOLFO TALAVERA, credencial 3889, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 San Francisco-Francisco Ochoa del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida principal del sector San Felipe III, específicamente diagonal a esa Panadería La Rosa Mística, quienes atienden el llamado del ciudadano víctima, que salió detrás de los agresores y les hacía señas con las manos manifestándoles lo sucedido.

En este sentido, los prenombrados funcionarios realizaron de inmediato un recorrido por el sector logrando avistar a la altura de la vía a La Cañada, en sentido Sur Norte, específicamente diagonal al semáforo de la entrada del Barrio Negro Primero, a un ciudadano y a una ciudadana, con las mismas características aportadas por el denunciante procediendo a darles la voz de alto, la cual obedecieron, manifestándoles que exhibieran todo lo que tenían en su poder y en el interior de un bolso, logrando incautarle al ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis, en el lado derecho del cinto, aún colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, de color Plateada, con su tapa de ambos lado de madera, marca: BENNA DELLI, Calibre: 7,65, milímetros, sin serial visibles, con su proveedor que presentaba características diferentes a las del original por ser más largo y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le logró incautar dentro de su bolso, seis (06) cajetillas de cigarrillos, marca Cónsul de 10, unidades, Cinco (05) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 10 unidades, Cinco (05) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 20 unidades, Siete (07) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont de 20 unidades, Tres (03) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont edición limitada de 20 unidades, Dieciocho (18) cajetillas de Cigarrillos marca Belmont de 10 unidades, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original récipe de 20 unidades, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original red de 20 unidades con yesquero, Tres (03) Cajetillas de cigarrillos Astor de 10 unidades, Trece (13) Chicles bomba sabor a menta (marca bolibomba) de cinco unidades, Siete (07) cajetillas de fósforos marca el Sol, Ocho (08) yesqueros marca Lexus de color verde, Cinco (05) yesqueros Lexus de color naranja, Ocho (08) yesqueros Lexus de color rojo, Diez (10) yesqueros Lexus de color azul, y Cuatro (04) yesqueros Lexus de color morado, de igual manera se les incauto la cantidad de Ciento Setenta y un bolívares fuertes (Bf 171,00) en billetes de diferentes denominaciones los cuales se describen a continuación: Un (01) billete de 50, bolívares, Dos (02) billetes de 20 bolívares, Dos (02) billetes de 10 Bolívares, Un (01) billete 5 Bolívares, y Veintiocho (28) billetes de 2 bolívares, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis, y su traslado así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de la acusada de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima ANDRY SOTO, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, ingresado junto con al sujeto adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez a la Panadería La Rosa Mística, ubicada en la avenida principal del sector San Felipe III, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde la víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana ZENIRDA ZABALA, siendo que el sujeto adulto antes mencionado, sacó del cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, con la que apuntó a la víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON y le manifestó que se quedara tranquilo, que era un atraco, que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que éste accedió a sus peticiones, instante en el que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre su bolso de color verde, guardando dentro de éste, tanto dinero como mercancía de dicho local comercial, tales comos cajetas de cigarrillos, yesqueros, entre otros.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañada de otra persona adulta que estaba armada, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima ANDRY SOTO, logró despojarlo de dinero y mercancía del local donde éste laboraba.

Es así, que todo lo anterior deja ver que la acusada efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañada de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima antes mencionada tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego, debió acceder a las peticiones que le hacía el sujeto adulto que acompañaba a la acusada y permitir que ésta se apoderara de dinero y mercancía que había en el local donde ésta trabaja.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA, quien fue despojado de dinero que tenía y mercancías varias, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física del prenombrado ciudadano, ya que fue sometido con un arma de fuego (susceptible de haberlo podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, mientras la acusada estaba apoderándose del dinero y mercancía que había en el local donde sucedieron los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a la acusada de los hechos que le fueron imputados, la relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral dla adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por la adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, se encontraba laborando en la Panadería La Rosa Mística, ubicada en la avenida principal del sector San Felipe III, Municipio San Francisco del Estado Zulia en compañía de la ciudadana ZENIRDA ZABALA, trabajadora del local, cuando de repente ingresan al local la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez, quién saca del cinto de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola con la que apunta al ciudadano víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, y le manifiesta que se quedara tranquilo que era un atraco, que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, accediendo de inmediato el ciudadano víctima a sus peticiones.

Es así, que en ese instante, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre su bolso de color verde, guardando dentro de este la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, producto de la venta del día de la Panadería La Rosa Mística, y comienza a introducir en el rápidamente mercancía variada, como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, fósforos entre otros que se encontraban exhibidos, y huyen corriendo del lugar, tomando la vía a la cañada en sentido al kilómetro 4, siendo posteriormente aprehendida por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos por información que les aportara la víctima ANDRY SOTO.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio afectado cuando fue despojada de mercancía y dinero al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ANDRY SOTO, pues era apuntado por el sujeto adulto que acompañaba a la acusada con un arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales la relacionan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ANDRY SOTO ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad de la adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haber en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, ingresado junto con al sujeto adulto Jesús Alberto Delsis Sánchez a la Panadería La Rosa Mística, ubicada en la avenida principal del sector San Felipe III, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde la víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana ZENIRDA ZABALA, siendo que el sujeto adulto antes mencionado, sacó del cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, con la que apuntó a la víctima ANDRY JOSE SOTO RONDON y le manifestó que se quedara tranquilo, que era un atraco, que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, por lo que éste accedió a sus peticiones, instante en el que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre su bolso de color verde, guardando dentro de éste, tanto dinero como mercancía de dicho local comercial, tales comos cajetas de cigarrillos, yesqueros, entre otros, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA, y poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física del primero de los mencionados, pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar la acusada.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendida, señaló:

“Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico y la admisión de hechos proferida de manera libre y sin coacciones por parte de mi Representada, le solicito ciudadana Juez procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y proceda a imponer de forma inmediata la sanción y con respecto a las pautas para imponer la sanción contenidas en el articulo 622 de la mencionada Ley Especial y tome en consideración, que es infractora primaria, y aunado al hecho la condición de gestación para la imposición de la sanción a que haya lugar. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la adolescente actuó acompañada de otra persona la cual estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima ANDRY SOTO, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto la acusada como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendida una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por la acusada tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a la misma, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone la acusada.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, la misma se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañada de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima ANDRY SOTO, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, como quiera que se observó una actuación activa en los hechos acaecidos y dada las circunstancias de gravedad del hechos antes referidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (02) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DLA ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable, coautora y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY SOTO y PANADERIA LA ROSA MISTICA.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 08-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-415-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 08-11.
LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO