REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-427-11_________ _____________SENTENCIA Nº 06-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veinte (20) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 12/05/1993, trabajador de Moto Taxis, Bachiller, hijo de Maribel Rodríguez y de José Luis Polanco, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84, numeral 3 del Código Penal.
VICTIMA: ABEL MARIA PAZ PEREZ.
FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (E) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN CUELLO HERNÁNDEZ y Abg. ZORAIDA RODRÍGUEZ, con domicilio procesal en Av. 2, casa N° 1, frente a la Plaza Bolívar, el Moján, Municipio Mara del estado Zulia, teléfono 0414-6116522.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio noventa y dos (92) al ciento ocho (108) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 07 de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana Miriam Camargo en el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando de repente llega al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo un (01) vehículo tipo moto Marca: Fym, Modelo: Fym – 150, Año: 2009, Color: rojo, sin placas, en compañía del ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, y el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES conduciendo un (01) vehículo Marca Suzuki, Modelo: GN-125, Años: 2007, color azul, sin placas, en compañía del ciudadano EDWIN CRESPO, se estacionan en el frente del referido local, descendiendo de los vehículos los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO, el primero de ellos ingresa al local y le pregunta al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ si tiene empanadas, este le indica que no, por lo que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO se dirige de inmediato hasta la puerta trasera del lugar, mientras el ciudadano adulto EDWIN CRESPO se queda cerca de la puerta del frente un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico, el ciudadano victima al ver la actitud de los sujetos sospechosa inmediatamente quiso cerrar la puerta del local y es cuando el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO lo apunta en la cabeza con un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, con empuñadura negra, de material aparentemente plástico, calibre 380, Marca Brinco Arms, y le indica que le entregue el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba, ante tal circunstancia, el ciudadano víctima se queda inmóvil y callado, es por lo que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO lo golpea dos veces en la cabeza con la referida arma de fuego, en ese momento se le acerca el ciudadano adulto EDWIN CRESPO quien también lo amenaza de muerte sino le entrega el dinero, para luego estos introducirlo en una de las habitaciones del local, en donde lo encierra, por lo cual los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO se disponen a buscar el dinero que se encontraba en la tienda; en ese momento la ciudadana AIDA RIVERA DIAZ se encontraba en una de las habitaciones, cuando fuertes ruidos que venían de la tienda, así como las amenazas que hacían los sujetos en contra del ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, por lo que sale corriendo hacia afuera por una de las puestas del local, sin que los sujetos la vean, logrando ver esta al ciudadano adulto EDWIN CRESPO parado en el mostrador del local, por lo que se dirige hasta la residencia de la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, quien es la propietaria del negocio, y le dice lo que estaba sucediendo, esta sale de su casa hacia el negocio que se encuentra al frente, y al llegar allí observa que en la parte de afuera se encontraban los dos vehículos antes descritos, uno abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro por el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, así mismo se percata de que en la parte de afuera del local, cerca de la puerta de entrada se encontraba el ciudadano adulto EDWIN CRESPO quien tenía en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico, tropezando con ella en ese instante con el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO quien llevaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico y venía saliendo apresuradamente del local, de manera que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO abordaron las motocicletas conducidas por el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyendo estos del lugar, seguidamente la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL ingresa al local, observando de inmediato que el ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ presentaba una herida en la cabeza, este le cuenta lo acontecido y al revisar la mercancía y el lugar en donde guardaban el dinero, se percatan de que los ciudadanos antes mencionados se habían llevado la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo); acto seguido efectúan llamada telefónica a fin de informar a los cuerpos policiales del hecho acontecido, sin embargo, cerca del lugar de encontraban los Oficiales JONATHAN MIER, placa 0043, DAVID RIVERA placa 0061 y JORGE ZABALETA placa 0078, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara DEL Estado Zulia, a quienes detiene el ciudadano victima quien les indica lo sucedido, así como las características fisonómicas de los autores del hecho y las características de los vehículos en los cuales estos se desplazaban, por lo que los funcionarios policiales se avocan a realizar un recorrido por el sector, cuando observan en el Abasto 28 del Sector la Redoma del Municipio Mara del Estado Zulia, a los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, EDWIN CRESPO y ANTHONY JOSE REYES MORALES, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de los vehículos antes indicados, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, introduciéndose en la parte interna de una residencia del mismo sector, inmediatamente los funcionarios actuantes piden apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar los Oficiales Yenner Peña y Richard Ferreira, al llegar estos se introducen en la residencia, donde observaron a los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO con un arma de fuego cada uno entre sus manos, por lo que los funcionarios policiales les ordenan que suelten las armas, acatando estos la orden y lanzándolas hacia un lado, acto seguido se les practicó la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarles la cantidad de seis (06) teléfonos celulares: 1) Color negro y rojo, modelo Huawei-C 2801, serial S/Nexwaa10832819659m 2) Color gris y verde, modelo: C55883-00, serial: no posee, Tercero: color negro y rojo, marca Huawei c3105 serial: xg4caa1022009725, 3) Color negro y rojo, marca Hawei, C3105, serial xg4caa1022009725, 4) Color negro, modelo Motorola, seriales: 1mei351970/81/928551/6, 5) Color blanco y naranja, telca, modelo zte, seriales 990292195235m, 6) Color negro, modelo zte, seriales: 324200911543; así como dos (02) pasamontañas: Uno (01) de color negro y uno (01) de color marrón con azul y gris, y una (01) cartera de color marrón, y en su interior se encontraba una licencia de tercera y una carta médica, igualmente se recabo del sitio un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateada, empuñadura negra, de material aparentemente plástico, calibre 380, seriales: limados, marca: Bryco arms, con cinco (05) cartuchos, calibre 380, sin percutir; un (01) arma de fuego de fabricación casera calibre: 410, de color marrón, empuñadura de madera, con un (01) cartucho sin percutir, un (01) vehículo tipo moto Marca: Fym, Modelo: Fym – 150, Año: 2009, Color: rojo, sin placas, y un (01) vehículo Marca Suzuki, Modelo: GN-125, Años: 2007, color azul, sin placas, seguidamente los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan hasta la sede operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, ubicada en el Sector el Uveral frente a la estación de Servicios Marilago, del Municipio Mara del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial AP-IAPDMM-0351-2010, de fecha siete (07) de diciembre de 2010, suscrita por los Oficiales JONATHAN MIER, placa 0043, DAVID RIVERA, placa 0061 y JORGE ZABALETA placa 0078, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado conjuntamente con tres personas adultas más, luego de que la víctima les diera cuenta de los hechos donde fuera sometido por dos sujetos en su negocio al tiempo de que dos sujetos más los esperaban fuera del local comercial.

Denuncia Común D-IAPDMM-0394-2010, de fecha siete (07) de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano ABEL MARÍA PÁEZ PÉREZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en la cual el mismo manifestó: Resulta que el día de hoy, martes 07 de diciembre de 2010 como a las 09:30 horas de la mañana, yo estaba trabajando con mi compañera Miriam Camargo Ospino, en el Abasto “La Curva”, al lado del Ranchón de mi tía, en el Sector el Uveral, de San Rafael del Moján, cuando vi que frente al abasto se estacionaron dos motos casa una con su acompañante, estos dos acompañantes de cada moto se bajaron, se acercaron y me preguntaron que si habían empanadas, yo le dije que no habían, pero como yo los vi que estaban sospechoso de una vez quise cerrar la puerta de atrás del abasto en eso uno de ellos, me apuntó con una pistola aniquilada me golpeó con la cacha en la cabeza, me decía: maldito dame los cobres porque si no te mato, maldito viejo, dame los cobres o te mato, busca las cajas, pero como yo estaba callado, me volvió a golpear dos veces en la cabeza, el segundo señor que me metió para un cuarto del abasto y me apuntó con una escopeta pequeña con la cacha de madera, y me decía maldito danos los cobres porque aquí te vamos a matar, maldito si no te matamos estas secuestrado, agarraron todo el dinero que estaba en la caja, habían once millones de bolívares (11.000, bolívares fuertes), después, encerrado en el cuarto cuando salí ya se habían ido. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ABEL MARÍA PAZ PÉREZ en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: el día siete (07) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente como a las 07:30 u 08:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando con la Señora Miriam Camargo en el abasto La Curva, el cual está ubicado en el sector El Uveral del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando llega un señor moreno, delgado, alto, que estaba vestido con una chemise roja con rayas blancas y negras, preguntó si habían empanadas, y yo le dije que no habían, y con la misma se fue hasta la puerta de atrás del negocio, el llegó con tres más y estaban montados dos en cada moto, con ese moreno se bajó otro que también era moreno delgado y estaba vestido con una franela roja con un dibujo en el frente y que tenía una escopeta, y cuando yo iba a cerrar la puerta de atrás, el primero me colocó la pistola en la cabeza, del lado derecho, y me dijo que me echara hacia adentro y que no hiciera nada porque me mataba, me metió para la habitación que está allí mismo en el local, que se comunica con el local Miriam, porque ella se quedó afuera, los atracadores no la metieron conmigo al cuarto y días antes había enviado a sus hijos para Colombia y después no quiso declarar, y no la hemos visto mas, también debo decir que aproximadamente hace 15 días me llamaron de la Fiscalía del Moján para hacer una rueda de reconocimiento y no logré reconocer al autor del hecho porque de dos de los que estaban allí se parecían mucho y me abstuve porque no me quería equivocar, además en ese momento fue muy rápido y el de la franela de rayas que antes describí me golpeó la cabeza.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de enero de 2011, rendida por la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: el día siete (07) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente como a las 07:30 u 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando vino la esposa del Abel, la señora Aida y me avisó que estaban que estaban atracando la tienda, ella se da cuenta porque estaba en una de las piezas del negocio que tiene una puerta para el frente, yo salí corriendo hacia el negocio, por la parte de la puerta de atrás, yo vi que en frente estaban paradas dos motos una roja en donde estaba montado un chamo de franela manga larga con franjas gris, y negra y jean azul, y una moto azul, otro muchacho que estaba afuera vestía una franela roja con un dibujo en frente quién tenía una escopeta, y con el que tropecé cuando yo iba llegando al local era un muchacho moreno, alto, que tenía una franela roja con rayas blancas y negras, tenía un arma de fuego en la mano, yo más nunca pensé que eran ellos los que estaban atracando, se fueron en las motos, entonces entré al local y vi a Abel con una herida en la cabeza, Abel me contó lo que había pasado y yo llamé a mi hermano Carlos Paz, para que llamara a la policía y él los llamó, Miriam estaba allí en el local, lo único que decía es que ella no conocía a esa gente, pero yo digo que ella tiene que ver, porque ella se quedó sola en la tienda, y muchas veces ella y su esposo se quedaban en el local solo, además días antes envió a sus hijos para Colombia, no quiso declarar en la policía y hasta ahora no la hemos visto más se despareció, para mi ella planeó todo.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, rendida por la ciudadana AIDA RIVERA DÍAZ por en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día 7 de diciembre del año 2010 como a las 8:15 de la mañana, aproximadamente yo salí de la casa de la dueña del local en donde yo vivo ubicado en el Uveral, cerca de la cuerva de “Nini”, me demoré como 15 minutos y me devolví y me metí a mi cuarto cuando de repente escuché una voz que decía “quieto” a los señores de la casa “Abel y Miriam” yo salí del cuarto por la puerta del frente corriendo por miedo y logré ver a un morenito que estaba fuera por el mostrador y que le dijo a lo que estaban dentro de la tienda que yo había salido a avisarle a los vecinos, en ese momento yo salí para el frente de la casa para decirle al vecino “Rafael Montiel”, que nos estaban robando, él salió para ver quiénes eran en ese momento ellos llamaron a la policía de Mara, yo me asusté y me llevaron para el Hospital.

Dictamen Pericial 9700-059-CICPCATSEM, de fecha quince (15) de enero de 2011, suscrito por el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján, practicado a:

1.- Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, portátil; la que por su diseño y mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA RECORTADA, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, cañón corto de anima lisa, de ciento treinta y siete milímetros (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico con evidentes signos de oxidación.

2.- Un (01) cartucho o bala en estado original, para armas de fuego del calibre nueve (09) milímetros, de forma cilindro-ojival, confeccionada en metal de color amarillo, marca CAVIM; su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante.

3.- Un (01) teléfono móvil o celular, elaborado en material sintético de color negro, plata y verde, con cámara fotográfica y de video incorporada, marca HUAWEI, modelo y seriales no visibles, con su respetiva batería marca HUAWEI, modelo HBC8OS, de color negro, serial BAA9310XC0858224, valorado en Bs. 20,00.

4.- Un (01) teléfono móvil o celular elaborado en material sintético de color negro y Vinotinto, tipo slide, marca HUAWEI, modelo C3105, MEID: A0000020031A58, MEID: 268435459200203352, serial XG4CAA1022009725, con su respetiva batería marca HUAWEI, modelo HBL3A, de color negro, serial BAAA1 03XB5 151187, valorado en Bs. 80,00.

5.- Un (01) teléfono móvil o celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, con cámara fotográfica y de video incorporada, marca ZTE, modelo ZTE-G R230, IMEI NO: 352173032801994, serial 324200911543, con su respetiva batería marca ZTE, modelo GB/T 18287-2000, de color negro, serial 30030912160088292, valorado en Bs. 120,00.

6.- Un (01) teléfono móvil o celular, elaborado en material sintético de color blanco, plata y naranja, con cámara fotográfica y de video incorporada, marca ZTE, modelo ZTE-C C366, IMEI NO: FCC ID: Q78-ZTE- CC366, MEID (HEX): A000000B5AA21C, MEID (DEC): 268435457105939740, serial 990292195235, con su respetiva batería marca ZTE, modelo GB/T 18287-2000, de color negro, serial 40040907122051794, valorado en Bs. 120,00.

7.- Un (01) teléfono móvil o celular, elaborado en material sintético de color negro y Vinotinto, marca HUAWEI, modelo C2801, ESN: 01806436819, ESN: 126237D3, serial CXWAA10832819659, con su respetiva batería marca HLTAWEI, modelo HBC8OS, de color negro, serial BAA93 1 0XC0906968, valorado en Bs. 80,00.

8.- Un (01) teléfono móvil o celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, con cámara fotográfica y de video incorporada, marca MOTOROLA, modelo V3, serial no visible, IMEI: 351970019285516, FCC ID: IHDT56EU1, con su respetiva batería marca MOTOROLA, modelo V3/BR5O, de color negro y blanco, serial 042007052326751 .JN, valorado en Bs. 300,00.

9.- Una (01) cartera para caballero, tipo billetera, elaborada en cuero de color marrón, sin marca comercial visible, conformada por catorce (14) compartimientos, contentiva en su interior de segmentos de papel con inscripciones varias, estampas religiosas, fotografías tipo carnet y de los siguientes documentos: A.-Una (01) pieza de papel debidamente plastificada, con apariencia de Certificado de Circulación, signado con la numeración 6887856 y la letra “A”, según expresa otorgado a LOURDES DEL VALLE RIVERA MONTERROSA, Cédula N° V-14458742, siendo otros datos impresos en el material soporte el siguiente: Placa del Vehículo O3AB0YV, Marca FORD, modelo FAIRLANE, Año 1977, Clase AUTOMO VIL, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Tipo SEDAN, Serial N.I.V. (5. Carrocería) AJ27TB43993, 400 KGS, 2 EJES, Color AZUL, 5 PTOS.; observándose en su parte superior izquierda los dígitos CU1. B.-Una (01) pieza de papel debidamente plastificada, con apariencia de Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor, signado con la numeración 3114371, de Tercer Grado, según expresa otorgado a FRANKLIN LU] cédula de identidad N° V-19808731, fecha de expedición 23/02/2010 y fecha de vencimiento 23/02/20 12. C.-Un (01) documento elaborado de material sintético rígido, de forma rectangular, con apariencia de Licencia para Conducir, de Tercer Grado, según expresa otorgado a LUENGO ZAMBRANO FRANKLIN ANTONIO, cédula de identidad N° V-19.808.731, fecha de nacimiento 25/02/1990, fecha de expedición 22/12/2009, fecha de vencimiento 25/02/2019.

10.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas GORRO, elaborada en tela de lana de colores marrón, azul y gris, sin marca comercial visible; presenta bordada en su parte anterior una figura alusiva al personaje de caricaturas Demonio de Tazmania, asimismo, se observan en su parte central (de color azul), dos orificios hechos con el fin de mostrar los ojos de la persona que lo use.

11.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas GORRO, elaborada en tela de lana de color negro, sin marca comercial visible; presenta bordado en su parte anterior con hilos de color blanco una figura alusiva a la marca NIKE, asimismo, se observan en su parte central cuatro orificios hechos intencionalmente con el fin de mostrar los ojos y las fosas nasales de la persona que lo use.

Inspección Técnica, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, suscrita por el Oficial YOHANDRY MORÁN y KENNY HERNÁNDEZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, practicada en el Sector El Uveral, cerca de la Curva de Nini, abastos “La Curva”, frente al poste alumbrado público N° R75C05 de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia, es decir en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Reseña Fotográfica, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, suscrita por los Oficiales YOHANDRY MORÁN y KENNY HERNÁNDEZ, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, practica a un local comercial denominado “El Abasto de Mi Tía”, ubicado en el Sector el Uveral, cerca de la Curva “Nini”, Parroquia San Rafael, del Municipio Mara del Estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 256-35, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, suscrita por el Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, practicado a: 1.- Una (01) moto, marca Suzuki, Modelo: GN-125, Años: 2007, color azul, sin placas, serial de carrocería: 9FSNF41B47C136204, Serial Motor: 157FM1-3, Serial de Batería: 12N7BS1Q, es decir, una de las motos involucrada en los hechos en la cual se apersonaron al sitio los perpetradores del mismo.


10.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 257-35, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, suscrita por el Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo practicado a: 1.- Una (01) Moto, Marca: Fym, Modelo: Fym – 150, Año: 2009, Color: rojo, sin placas, Serial Carrocería; 813X42Y2391000401M Serial Motor: FY162FMJ-08C11746, Serial Batería: 081081000, vale decir, la otra moto utilizada por los perpetradores de los hechos para apersonarse al lugar donde éstos sucedieron y que era conducida por al acusado de autos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha siete (07) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana Miriam Camargo en el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del estado Zulia, cuando de repente llega al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo un (01) vehículo tipo moto Marca: Fym, Modelo: Fym–150, Año: 2009, Color: rojo, sin placas, en compañía del ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, y el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES, conduciendo un (01) vehículo Marca Suzuki, Modelo: GN-125, Años: 2007, color azul, sin placas, en compañía del ciudadano EDWIN CRESPO, quienes se estacionan en el frente del referido local, descendiendo de los vehículos los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO.

Es así que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO ingresa al local y le pregunta al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ si tenía empanadas, señalándole éste que no, por lo que el prenombrado ciudadano adulto se dirige de inmediato hasta la puerta trasera del lugar, mientras el ciudadano adulto EDWIN CRESPO se queda cerca de la puerta del frente portando un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico, siendo que el ciudadano víctima al ver la actitud de los sujetos, sospecha inmediatamente de ellos y quiso cerrar la puerta del local, momento en el cual, el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, lo apunta en la cabeza con un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, con empuñadura negra, de material aparentemente plástico, calibre 380, Marca Brinco Arms, y le indica que le entregara el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba.

Ante tal circunstancia, el ciudadano víctima se queda inmóvil y callado, haciendo que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO lo golpeara dos veces en la cabeza con la referida arma de fuego, acercándosele el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, quien igualmente lo amenaza de muerte sino le entregaba el dinero, para luego éstos introducirlo en una de las habitaciones del local, en donde lo encerraron.

Es así que los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO se disponen a buscar el dinero que se encontraba en la tienda, al tiempo que la ciudadana AIDA RIVERA DIAZ, quien se encontraba en una de las habitaciones, al escuchar fuertes ruidos que venían de la tienda, así como las amenazas que le hacían los sujetos al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, salió corriendo hacia afuera por una de las puertas del local sin que los sujetos la vieran, pero pudiendo ella ver al ciudadano adulto EDWIN CRESPO parado en el mostrador del local, dirigiéndose hasta la residencia de la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, quien es la propietaria del negocio, a quien le comentó lo que estaba sucediendo en su local comercial.

Ante esta información, la prenombrada ciudadana sale de su casa hacia el negocio que se encuentra en el frente, y al llegar allí, observó que en la parte de afuera de su local comercial, se encontraban los dos vehículos antes descritos, uno abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro por el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, así mismo se percató, que en la parte de afuera del local, cerca de la puerta de entrada, se encontraba el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, quien tenía en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico, tropezando con ella en ese instante con el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO quien llevaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal (casera), sin marca ni serial visible, calibre 410, de ciento treinta y siete (137mm) de longitud y doce milímetros (12mm) de diámetro, acabado superficial metálico quien venía saliendo apresuradamente del local.

En orden de ideas, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO, abordaron las motocicletas conducidas por el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyendo del lugar.

Seguidamente, la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, ingresa al local donde observa de inmediato que el ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ presentaba una herida en la cabeza, éste le cuenta lo acontecido, y al revisar la mercancía y el lugar en donde guardaban el dinero, se percatan que los ciudadanos antes mencionados, se habían llevado la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), procediendo de inmediato a efectuar una llamada telefónica a fin de informar a los cuerpos policiales del hecho acontecido.

No obstante lo anterior, cerca del lugar se encontraban los Oficiales JONATHAN MIER, placa 0043, DAVID RIVERA placa 0061 y JORGE ZABALETA placa 0078, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, a quienes el ciudadano víctima les hizo un llamado y les informó lo sucedido, así como las características fisonómicas de los autores de los hechos y las características de los vehículos en los cuales éstos se desplazaban, por lo que los funcionarios policiales se avocaron a realizar un recorrido por el sector, siendo que observaron en el Abasto 28 del Sector la Redoma del Municipio Mara del estado Zulia, a los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, EDWIN CRESPO y ANTHONY JOSE REYES MORALES, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de los vehículos antes indicados, los cuales al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, introduciéndose en la parte interna de una residencia del mismo sector.

Es así que inmediatamente los funcionarios actuantes pidieron apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar los Oficiales Yenner Peña y Richard Ferreira, y al llegar éstos al sitio, se introducen en la residencia, donde observaron a los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO con un arma de fuego cada uno entre sus manos, por lo que les ordenaron que las soltaran, acatando los sujetos la orden y lanzándolas hacia un lado, practicándoles la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarles la cantidad de seis (06) teléfonos celulares: 1) Color negro y rojo, modelo Huawei-C 2801, serial S/Nexwaa10832819659m 2) Color gris y verde, modelo: C55883-00, serial: no posee, Tercero: color negro y rojo, marca Huawei c3105 serial: xg4caa1022009725, 3) Color negro y rojo, marca Hawei, C3105, serial xg4caa1022009725, 4) Color negro, modelo Motorola, seriales: 1mei351970/81/928551/6, 5) Color blanco y naranja, telca, modelo zte, seriales 990292195235m, 6) Color negro, modelo zte, seriales: 324200911543; así como dos (02) pasamontañas: Uno (01) de color negro y uno (01) de color marrón con azul y gris, y una (01) cartera de color marrón, y en cuyo interior se encontraba una licencia de tercera y una carta médica.

Igualmente se recabo del sitio, un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateada, empuñadura negra, de material aparentemente plástico, calibre 380, seriales: limados, marca: Bryco arms, con cinco (05) cartuchos, calibre 380, sin percutir; un (01) arma de fuego de fabricación casera calibre: 410, de color marrón, empuñadura de madera, con un (01) cartucho sin percutir, un (01) vehículo tipo moto Marca: Fym, Modelo: Fym – 150, Año: 2009, Color: rojo, sin placas, y un (01) vehículo Marca Suzuki, Modelo: GN-125, Años: 2007, color azul, sin placas, razón por la cual los funcionarios policiales aprehenden a los tres sujetos adultos y al adolescente acusado y los trasladan hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, ubicada en el Sector el Uveral, frente a la estación de Servicios Marilago, del Municipio Mara del estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha siete (07) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana Miriam Camargo en el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del estado Zulia, cuando de repente llega al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo un vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, y el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES, conduciendo otro vehículo moto, en compañía del ciudadano EDWIN CRESPO, quienes se estacionan en el frente del referido local, descendiendo de los vehículos los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO.

Es así que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO ingresa al local y le pregunta al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ si tenía empanadas, señalándole éste que no, por lo que el prenombrado ciudadano adulto se dirige de inmediato hasta la puerta trasera del lugar, mientras el ciudadano adulto EDWIN CRESPO se queda cerca de la puerta del frente portando un arma de fuego, siendo que el ciudadano víctima al ver la actitud de los sujetos, sospecha inmediatamente de ellos y quiso cerrar la puerta del local, momento en el cual, el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, lo apunta en la cabeza otra arma de fuego que éste portaba y le indica que le entregara el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba.

Ante tal circunstancia, el ciudadano víctima se queda inmóvil y callado, haciendo que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO lo golpeara dos veces en la cabeza con el arma de fuego que éste portaba, acercándosele el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, quien igualmente lo amenaza de muerte sino le entregaba el dinero, para luego éstos introducirlo en una de las habitaciones del local, en donde lo encerraron, procediendo los dos sujetos adultos a buscar el dinero que se encontraba en la tienda, al tiempo que la ciudadana AIDA RIVERA DIAZ, quien se encontraba en una de las habitaciones, al escuchar fuertes ruidos que venían de la tienda, así como las amenazas que le hacían los sujetos al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, salió corriendo hacia afuera por una de las puertas del local sin que los sujetos la vieran, pero pudiendo ella ver al ciudadano adulto EDWIN CRESPO parado en el mostrador del local, dirigiéndose hasta la residencia de la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, quien es la propietaria del negocio, a quien le comentó lo que estaba sucediendo en su local comercial.

Ante esta información, la prenombrada ciudadana sale de su casa hacia el negocio que se encuentra en el frente, y al llegar allí, observó que en la parte de afuera de su local comercial, se encontraban los dos vehículos antes descritos, uno abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro por el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, observando el momento en el que los otros dos sujetos adultos que estaban dentro de su local comercial huyen del lugar en los dos vehículos motos en referencia, de las cuales una era conducida por el adolescente acusado, siendo posteriormente aprehendidos, tanto el adolescente acusado como los tres sujetos adultos antes mencionados por la autoridad policial en el interior de una residencia, luego de que éstos tuvieron información de los hechos acontecidos por información que les aportó la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABEL MARIA PAZ PEREZ.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 84 eiusdem dispone:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de la ejecución o durante ella…”

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha siete (07) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, trasladado en un vehículo moto que éste conducía, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, al mismo tiempo que el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, trasladaba en otra moto que conducía, al ciudadano EDWIN CRESPO, hasta el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del estado Zulia, donde luego de que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO le pregunta a la víctima de autos si tenía empanadas, tanto él, como el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, someten a la víctima diciéndole que le entregara el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba, golpeándolo en la cabeza, para luego introducirlo en una de las habitaciones del local, procediendo a buscar el dinero que se encontraba en la tienda, logrando huir del sitio los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO, luego de montarse en las motos que conducían el adolescente acusado y el sujeto adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, resultando todos posteriormente aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO, ya el mismo facilitó la perpetración de los hechos del robo agravado cometido por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO, al haber trasladado al primero de los mencionados hasta el lugar de los hechos, así como al haber colaborado para que éstos se retiraran del sitio una vez ejecutado los mismos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados el artículo 84n numeral 3 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, que fue despojada mediante violencias y amenazas de dinero del abasto donde éste se encontraba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha siete (07) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, se encontraba laborando en compañía de la ciudadana Miriam Camargo en el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del estado Zulia, cuando de repente llega al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo un vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, y el ciudadano ANTHONY JOSE REYES MORALES, conduciendo otro vehículo moto, en compañía del ciudadano EDWIN CRESPO, quienes se estacionan en el frente del referido local, descendiendo de los vehículos los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO.

Es así que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO ingresa al local y le pregunta al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ si tenía empanadas, señalándole éste que no, por lo que el prenombrado ciudadano adulto se dirige de inmediato hasta la puerta trasera del lugar, mientras el ciudadano adulto EDWIN CRESPO se queda cerca de la puerta del frente portando un arma de fuego, siendo que el ciudadano víctima al ver la actitud de los sujetos, sospecha inmediatamente de ellos y quiso cerrar la puerta del local, momento en el cual, el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, lo apunta en la cabeza otra arma de fuego que éste portaba y le indica que le entregara el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba.

Ante tal circunstancia, el ciudadano víctima se queda inmóvil y callado, haciendo que el ciudadano adulto FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO lo golpeara dos veces en la cabeza con el arma de fuego que éste portaba, acercándosele el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, quien igualmente lo amenaza de muerte sino le entregaba el dinero, para luego éstos introducirlo en una de las habitaciones del local, en donde lo encerraron, procediendo los dos sujetos adultos a buscar el dinero que se encontraba en la tienda, al tiempo que la ciudadana AIDA RIVERA DIAZ, quien se encontraba en una de las habitaciones, al escuchar fuertes ruidos que venían de la tienda, así como las amenazas que le hacían los sujetos al ciudadano ABEL MARÍA PÁZ PÉREZ, salió corriendo hacia afuera por una de las puertas del local sin que los sujetos la vieran, pero pudiendo ella ver al ciudadano adulto EDWIN CRESPO parado en el mostrador del local, dirigiéndose hasta la residencia de la ciudadana NELYS DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, quien es la propietaria del negocio, a quien le comentó lo que estaba sucediendo en su local comercial.

Ante esta información, la prenombrada ciudadana sale de su casa hacia el negocio que se encuentra en el frente, y al llegar allí, observó que en la parte de afuera de su local comercial, se encontraban los dos vehículos antes descritos, uno abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro por el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, observando el momento en el que los otros dos sujetos adultos que estaban dentro de su local comercial huyen del lugar en los dos vehículos motos en referencia, de las cuales una era conducida por el adolescente acusado, siendo posteriormente aprehendidos, tanto el adolescente acusado como los tres sujetos adultos antes mencionados por la autoridad policial en el interior de una residencia, luego de que éstos tuvieron información de los hechos acontecidos por información que les aportó la víctima.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABEL MARIA PAZ PEREZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara colaborando para que dos sujetos adultos pudieran ejecutar un ROBO AGRAVADO lo hace COMPLICE de tal delito que afectó el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha siete (07) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, trasladado en un vehículo moto que éste conducía, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO, al mismo tiempo que el ciudadano adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, trasladaba en otra moto que conducía, al ciudadano EDWIN CRESPO, hasta el Abasto “La Curva”, ubicado en el Sector Uveral, la Curva de “Nini” de San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del estado Zulia, donde luego de que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO le pregunta a la víctima de autos si tenía empanadas, tanto él, como el ciudadano adulto EDWIN CRESPO, someten a la víctima diciéndole que le entregara el dinero, que no hiciera nada porque sino lo mataba, golpeándolo en la cabeza, para luego introducirlo en una de las habitaciones del local, procediendo a buscar el dinero que se encontraba en la tienda, logrando huir del sitio los ciudadanos adultos FRANKLIN ANTONIO LUENGO ZAMBRANO y EDWIN CRESPO, luego de montarse en las motos que conducían el adolescente acusado y el sujeto adulto ANTHONY JOSE REYES MORALES, resultando todos posteriormente aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“…le solicito que una vez que mi representado admita los hechos, tome en consideración que el mismo es estudiante, bachiller y las circunstancia que ocurrieron los hechos, le solicitamos le imponga la pena en su limite inferior y en vista de que en la causa se encuentra constancia de estudios y otras circunstancias que evidencia la buena conducta de nuestro Representado, por lo que le solicito le sea concedida una Libertad Asistida.
La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.


En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.


Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:


"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).


En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil


difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que éste no tuvo una participación activa en los hechos ya que solo se limitó a llevar a los autores de los mismos al lugar donde éstos se cometieron y a sacarlos del sitio una vez que éstos habían perpetrado el ROBO AGRAVADO, y en razón de que se evidencia que en actas, al folio treinta y uno (31) cursa una constancia de fecha catorce (14) de julio de 2009, emanada de la U.E. Luís Villalobos Villasmil, con sede en la población de El Mojan, suscrita por la Lic. MIXAIDA HERNANDEZ DIAZ, directora de dicho plantel, donde la misma hace constar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 23.267.102, aprobó el segundo año de educación media diversificada, optando por el título de bachiller mención ciencias, el cual se encontraba en trámite, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su representante legal, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ, razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima pero por parte de la acción directa de otras personas diferentes al adolescente, quien solo colaboró con éstos para que ejecutaran su ilegal acción, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES para ser cumplidas de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia el artículo 81, numeral 3 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ABEL MARIA PAZ PEREZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone al adolescente como sanción las UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impuesta una sanción Privativa de Libertad.

Se deja constancia que por cuanto la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 06-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA
CAUSA N° 1U-427-11


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 06-11.

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO