REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-410-10_________ _____________SENTENCIA Nº 05-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), nacido en fecha 30/08/1994, manifestó ser estudiante, hijo de Ana Luisa López Machado y Moisés (Desconoce Apellido), residenciado en (SE OMITE).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano.
VICTIMAS: LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Público Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha Sábado 16 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, se encontraba laborando como moto-taxista, en el vehículo de su propiedad, marca: Bera, modelo: Jaguar, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Blanco, año: 2007, transitando por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, cuando solicitan sus servicios el ciudadano adulto Nelson Iguaran, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éste se detiene y el ciudadano adulto le manifiesta que los traslade hasta el terminal de pasajeros, embarcándose el ciudadano Nelson Iguaran, detrás del ciudadano víctima Luis Enrique Boscán, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), detrás de éste, arrancan y en el camino cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto Nelson Iguarán, le manifiesta al ciudadano víctima que continúe el camino, que se quedarían un poco más adelante, continuan su camino y cuando cruza al final de la avenida las artes, hacia el Deposito de Licores La Polar, el ciudadano adulto Nelson Iguaran, saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca, manifestándole que era un atraco, indicándole que se desvíe por los frentes del negocio El Corocito, frente a la placita, perdiendo el ciudadano víctima Luis Boscán el control de la moto, caen al suelo, y empieza a forcejear con el ciudadano adulto Nelson Iguaran, para despojarlo del arma, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano adulto que matara al ciudadano víctima, en ese instante se acercan al sitio los ciudadanos JORGE ZULETA y otro conocido como GENNY, también moto-taxistas que transitaban por el lugar, observan lo sucedido y se acercan en ayuda de su compañero en ese momento el ciudadano adulto Nelson Iguaran, se levanta del suelo, apunta a los dos motorizados, y acciona el arma de fuego, impactando contra la humanidad del ciudadano Jorge Zuleta, inmediatamente el ciudadano adulto Nelson Iguaran y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratan de huir del sitio, pero el ciudadano víctima junto a su compañero Octaviano Faria, salen detrás de ellos, logrando capturar al ciudadano adulto Nelson Iguaran, con el arma de fuego, mientras la comunidad junto con otros moto-taxistas trasladan al ciudadano Jorge Zuleta al Hospital, mientras el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, y su compañero se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques, junto con el ciudadano adulto NELSON IGUARAN, a objeto de formular la denuncia, siendo atendido por el AGENTE DERWIN MADERA, quién se encontraba de guardia en la sede de ese Cuerpo Policial, informándole lo sucedido, y haciéndole entrega de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, razón por la cual el funcionario se traslada en compañía de los DETECTIVES ANA CORONA y HECTOR DIAZ, al hospital de Machiques, para verificar el estado de salud del ciudadano Jorge Zuleta, informándole los médicos que el ciudadano ingresó al hospital presentando heridas por arma de fuego en el brazo derecho con orificio de entrada y salida y en el tercio medio del hemitórax derecho en región posterior con alojamiento de dos proyectiles indicando que sería trasladado al Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo, posterior a ello dichos funcionarios se trasladan al sector la Polar, frente a la plaza ubicada detrás del Deposito de la Empresa Polar, sitio en el cual ocurrieron los hechos y donde la comunidad tenía retenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo identificado por el denunciante como quién minutos antes en compañía del otro que trasladaron al Cuerpo Policial, con un arma de fuego trataron de despojarlo de su vehículo, clase moto, procediendo así los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión policial, del ciudadano adulto Nelson Iguaran y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sus traslados, así como el arma y los vehículos incautados a la sede de este Cuerpo Policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE DERWIN MADERA, DETECTIVES ANA CORONA y HECTOR DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Nelson Luis Iguaran Medina, y sus traslados, así como el arma y los vehículos incautados a la Sede de ese Cuerpo Policial.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, a través de la cual manifestó: Yo me encontraba trabajando como moto taxista en el Sector La Morena de esta población, cuando dos señores de la etnia guajira me solicitaron una carrera hasta el Terminal de pasajeros, cuando veníamos por la avenida las artes, ya cerca para desviarnos a la Terminal de pasajeros, uno de los tipos me dice que siga derecho que se van a quedar más adelante, yo les hago caso y cuando cruzo al final de la avenida las artes, hacia el depósito La Polar, el tipo que va en el medio me apunta con un arma de fuego en la nuca y me dice que es un atraco y me hace desviar por los frentes del negocio El Corocito que esta frente a la placita, como me asusté perdí el control de la moto y nos caímos estando en el suelo comenzamos a forcejear y es cuando observo que vienen dos compañeros motorizados y se acercan al sitio, en ese momento uno de los tipos se levanta y apunta hacia los motorizados y acciona el arma de fuego y logra herir a uno de los muchachos que trataban de ayudarme, los tipos al ver que la gente comenzaba a salir averiguar, salen corriendo por detrás del ciclón del deposito la polar, mientras los vecinos del sector auxilian a mi compañero, otro compañero y mi persona corrimos detrás de los dos tipos y logramos someter a uno de ellos mientras varias personas siguieron persiguiendo al otro y también lo sometieron, como pudimos embarcamos al primer sujeto y lo trajimos hasta este organismo igualmente les avisamos que en el sitio varios compañeros y vecinos del sector habían agarrado al otro hombre, entonces una comisión de este cuerpo policial salio hasta el sitio y a mi me dijeron que debía rendir declaración. Es todo.
Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, por el ciudadano OCTAVIANO ANTONIO FARIA FONSECA, en la cual manifestó: Resulta que yo me desplazaba a bordo de mi moto, por la calle que esta al fondo a la empresa polar de machiques, específicamente cerca de la plaza, cuando de pronto vi a un compañero de trabajo del mismo gremio de moto taxista, tratándose de defender de unos tipos que le intentaban robar la moto, cuando yo me trate de parar ambos forcejeaban y el otro tipo sale corriendo, es en ese instante que el malandro se logra parar y saca un chopito cacha de madera amarilla, de un solo cañón y le efectúo un disparo a un compañero moto taxista y logra herirlo en el brazo y la costilla, es cuando en ese momento los que estábamos allí, logramos someterlo, inmediatamente un grupo de personas que se iban amontonando llevaron al muchacho herido al hospital y otro grupo de personas lograron capturar al otro sujeto que había corrido y que tengo entendido lo trajeron para este cuerpo policial, al ratico llego una patrulla de la PTJ y se llevaron al tipo que nosotros teníamos sometido. Después me dijeron que tenía que declarar. Es Todo.
Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HECTOR DIAZ, ANA CORONA y AGENTE DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques, practicada en el sector La Polar, avenida A con avenida Fuerte Macoa, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, vale decir el sitio donde sucedieron los hechos.
Experticia de Reconocimiento, de fecha veinte (20) de octubre de 2010, suscrita por el Inspector HEMBERTH GONZALEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, practicado a un (01) vehículo, marca: Bera, modelo: Jaguar, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Blanco, placas: No porta, año: 2007, serial de carrocería: LWAPCKL3573803784, serial de motor: 162FMJ-273004041, es decir, una de las motocicletas involucradas en los hechos a los que esta causa se contrae perteneciente a la víctima y la cual el acusado pretendió arrebatarle.
Experticia de Reconocimiento, de fecha veinte (20) de octubre de 2010, suscrita por el Inspector HEMBERTH GONZALEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, practicado a un (01) vehiculo, marca: Ava, modelo: Jaguar, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Rojo, placas: AEY860, año: 2007, serial de carrocería: LBRSPKB0079013491, serial de motor: SL162FMJ79013491, vale decir, otra de las motocicletas involucrada en los hechos a los que esta causa se contrae.
Informe Técnico Pericial, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, suscrita por el Lcdo. HECTOR H. DIAZ, Experto en Arma de Fuego y Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques, practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación casera, artesanal, rudimentaria, del modelo convencional mono-cañón, calibre 410, elaborado en metal de hierro y empuñadura de madera de color marrón y un (01) cartucho o munición, para armas de fuego, calibre .410 gauje, sin marca aparente, elaborada en material sintético de color rojo y metal latón, es decir, el arma que fue utilizad para amedrentar a la víctima de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, se encontraba laborando como moto-taxista, en el vehículo de su propiedad, marca: Bera, modelo: Jaguar, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Blanco, año: 2007, transitando por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, le solicitaron sus servicios el ciudadano adulto Nelson Iguaran y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual éste se detiene y el ciudadano adulto le manifiesta que los trasladara hasta el terminal de pasajeros, embarcándose el ciudadano Nelson Iguaran detrás del ciudadano víctima Luis Enrique Boscán y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), detrás de éste.
Es así que la víctima arranca la motocicleta con sus dos pasajeros siendo que en el camino, cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto Nelson Iguarán, le manifiesta al ciudadano víctima que continúe el camino, que se quedarían un poco más adelante, continúan su camino y cuando cruza al final de la avenida las artes, hacia el Depósito de Licores La Polar, el ciudadano adulto Nelson Iguaran, saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca, manifestándole que era un atraco, indicándole que se desvíe por los frentes del negocio El Corocito, frente a la placita, perdiendo el ciudadano víctima Luis Boscán el control de la moto, por lo que caen al suelo y empieza a forcejear con el ciudadano adulto Nelson Iguaran para despojarlo del arma, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano adulto que matara al ciudadano víctima.
En ese instante, se acercan al sitio los ciudadanos JORGE ZULETA y otro conocido como GENNY, también moto-taxistas que transitaban por el lugar, quienes observaron lo sucedido y se acercan en ayuda de su compañero, en ese momento, el ciudadano adulto Nelson Iguaran, se levanta del suelo, apunta a los dos motorizados, y acciona el arma de fuego, impactando contra la humanidad del ciudadano Jorge Zuleta.
Inmediatamente el ciudadano adulto Nelson Iguaran y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratan de huir del sitio, pero el ciudadano víctima junto a su compañero Octaviano Faria, salen detrás de ellos, logrando capturar al ciudadano adulto Nelson Iguaran, con el arma de fuego, mientras la comunidad junto con otros moto-taxistas, trasladan al ciudadano Jorge Zuleta al Hospital, al tiempo que el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS y su compañero se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques, junto con el ciudadano adulto NELSON IGUARAN, a objeto de formular la denuncia.
Es así, que una vez en el cuerpo de investigaciones en referencia, éstos fueron atendidos por el AGENTE DERWIN MADERA, quién se encontraba de guardia, a quien le informaron lo sucedido, haciéndole entrega de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, razón por la cual el funcionario se traslada en compañía de los DETECTIVES ANA CORONA y HECTOR DIAZ, al hospital de Machiques, para verificar el estado de salud del ciudadano Jorge Zuleta, informándole los médicos que el ciudadano ingresó al hospital presentando heridas por arma de fuego en el brazo derecho, con orificio de entrada y salida, y en el tercio medio del hemitórax derecho en región posterior con alojamiento de dos proyectiles, indicando que sería trasladado al Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo.
Posterior a ello dichos funcionarios se trasladan al sector La Polar, frente a la plaza ubicada detrás del Depósito de la Empresa Polar, sitio en el cual ocurrieron los hechos y donde la comunidad tenía retenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo identificado por el denunciante como quién minutos antes en compañía del otro que trasladaron al Cuerpo Policial, con un arma de fuego trataron de despojarlo de su vehículo, clase moto, procediendo así los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión policial, del ciudadano adulto Nelson Iguaran y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus traslados, así como el arma y los vehículos incautados a la sede de este Cuerpo Policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, los cuales al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, se encontraba laborando como moto-taxista, por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, le solicitaron sus servicios el ciudadano adulto Nelson Iguaran y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que los trasladara hasta el terminal de pasajeros, embarcándose el ciudadano Nelson Iguaran detrás del ciudadano víctima y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detrás del ciudadano adulto, siendo que, cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto le manifiesta a la víctima que continuara el camino, que se quedarían un poco más adelante, y cuando iban al final de la avenida las artes, hacia el Depósito de Licores La Polar, éste saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca y le manifiesta que era un atraco, solicitándole que se desviara por los frentes del negocio El Corocito, ubicada a una placita, perdiendo el ciudadano víctima el control de la moto, por lo que caen al suelo y empieza a forcejear con el ciudadano adulto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifestaba al ciudadano adulto que matara a la víctima.
Es así, que en ese instante, se acercan al sitio los ciudadanos JORGE ZULETA y otro conocido como GENNY, también moto-taxistas quienes observaron lo sucedido y se acercan en ayuda de su compañero, momento en el que el ciudadano adulto Nelson Iguaran, se levanta del suelo, apunta a los dos motorizados, y acciona el arma de fuego, impactando contra la humanidad del ciudadano Jorge Zuleta, pudiendo luego la víctima junto a su compañero Octaviano Faria, capturar al ciudadano adulto Nelson Iguaran, con el arma de fuego, mientras que al adolescente acusado lo aprehende la comunidad, siendo informado de los hechos los organismos de investigación quien practica la aprehensión del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba al momento de suceder los hechos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, que necesariamente debe ser concatenado a su vez con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la mencionada ley.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se tiene en primer término que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…” (Resaltado propio)
El artículo 5 eiusdem señala:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario”
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haberle solicitado junto con otro sujeto adulto los servicios de moto-taxi al ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, a fin de que los trasladara hasta el terminal de pasajeros, siendo que cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto le manifiesta a la víctima que continuara el camino, que se quedarían un poco más adelante, pero cuando iban al final de la avenida las artes, hacia el Depósito de Licores La Polar, el sujeto adulto saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca y le manifiesta que era un atraco, solicitándole que se desviara por los frentes del negocio El Corocito, ubicada a una placita, perdiendo el ciudadano víctima el control de la moto, por lo que caen al suelo y empieza a forcejear con el ciudadano adulto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifestaba al ciudadano adulto que matara a la víctima, intentando posteriormente huir del lugar, siendo aprehendidos el sujeto adulto por la víctima y el ciudadano Octaviano Faria y el adolescente por la comunidad, y luego entregados a la autoridad policial.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, ya que mediante amenazas a la vida proferidas por el propio acusado, actuando en un número de dos personas, esgrimiendo el sujeto adulto que acompañaba al acusado un arma de fuego para amenazar a la víctima, la cual incluso accionó logrando herir a una persona que se apersonó al sitio para ayudar a la víctima y de noche, intentó despojar a la víctima de un vehículo automotor tipo moto que éste utilizaba para laborar como moto-taxi.
Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, dueño de la moto que el acusado pretendió despojarle acompañado de una persona adulta, siendo que por haber resultado una persona que se acercó al sitio lesionada porque el sujeto adulto que actuó con el acusado le disparó, se afectó el derecho a la integridad física un miembro de la comunidad (víctima indirecta de cualquier delito), aunado a que por la presencia del arma en la ejecución de los mismos, se pudo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima directa de autos, destacando que de la narración de los hechos se desprende que el acusado le pedía al sujeto adulto que lo acompañaba que le disparara, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que libremente admitió, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, se encontraba laborando como moto-taxista, por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, le solicitaron sus servicios el ciudadano adulto Nelson Iguaran y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que los trasladara hasta el terminal de pasajeros, embarcándose el ciudadano Nelson Iguaran detrás del ciudadano víctima y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detrás del ciudadano adulto, siendo que, cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto le manifiesta a la víctima que continuara el camino, que se quedarían un poco más adelante, y cuando iban al final de la avenida las artes, hacia el Depósito de Licores La Polar, éste saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca y le manifiesta que era un atraco, solicitándole que se desviara por los frentes del negocio El Corocito, ubicada a una placita, perdiendo el ciudadano víctima el control de la moto, por lo que caen al suelo y empieza a forcejear con el ciudadano adulto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifestaba al ciudadano adulto que matara a la víctima.
Es así, que en ese instante, se acercan al sitio los ciudadanos JORGE ZULETA y otro conocido como GENNY, también moto-taxistas quienes observaron lo sucedido y se acercan en ayuda de su compañero, momento en el que el ciudadano adulto Nelson Iguaran, se levanta del suelo, apunta a los dos motorizados, y acciona el arma de fuego, impactando contra la humanidad del ciudadano Jorge Zuleta, pudiendo luego la víctima junto a su compañero Octaviano Faria, capturar al ciudadano adulto Nelson Iguaran, con el arma de fuego, mientras que al adolescente acusado lo aprehende la comunidad, siendo informado de los hechos los organismos de investigación quien practica la aprehensión del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba al momento de suceder los hechos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, ya que el acusado acompañado de un sujeto adulto pretendió despojarlo de un vehículo automotor tipo moto, por lo que el derecho a la propiedad de la víctima estuvo en riesgo, siendo que por haber resultado una persona de la comunidad lesionada, se afectó el derecho a la integridad física de un individuo, y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo el derecho a la vida de la víctima.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por del acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales lo relacionan con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, cuando se afectó el derecho a la propiedad de la víctima pues el acusado pretendió despojarlo de una moto de su propiedad acompañado de una persona adulta, siendo que por haber resultado lesionada una persona de la comunidad, se afectó el derecho a la integridad física de un tercero y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo el derecho a la vida de la víctima.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber solicitado junto con otro sujeto adulto los servicios de moto-taxi al ciudadano víctima LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por el Sector La Morena, Municipio Machiques de Perijá, a fin de que los trasladara hasta el terminal de pasajeros, siendo que cuando toman la vía para llegar al terminal de pasajeros, el ciudadano adulto le manifiesta a la víctima que continuara el camino, que se quedarían un poco más adelante, pero cuando iban al final de la avenida las artes, hacia el Depósito de Licores La Polar, el sujeto adulto saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima en la nuca y le manifiesta que era un atraco, solicitándole que se desviara por los frentes del negocio El Corocito, ubicada a una placita, perdiendo el ciudadano víctima el control de la moto, por lo que caen al suelo y empieza a forcejear con el ciudadano adulto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifestaba al ciudadano adulto que matara a la víctima, intentando posteriormente huir del lugar, siendo aprehendidos el sujeto adulto por la víctima y el ciudadano Octaviano Faria y el adolescente por la comunidad, y luego entregados a la autoridad policial.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, haciendo la corrección en el escrito acusatorio donde se solicita la sanción Privativa de Libertad con un lapso de cumplimiento de cinco años, por tratarse de una forma inacaba.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:
“Vista la admisión de los hechos proferida por mi defendido, de manera libre y voluntaria, auxiliado por un interprete, esta defensa le solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en virtud de que la sanción que se le solicita el Ministerio Publico es Privativa de Libertad, se aparte de la misma y se aplique la rebaja a la mitad, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, establece que no se tomara en cuanta las formas inacabada, donde se encuentran exceptuadas la privación de libertad, y en virtud de las pautas establecidas en el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de la narrativa realizada por la victima y las actuaciones policiales se desprende que la participaron de mi defendido es menor, en vista de que es una formula inacabada se le puede brindar una oportunidad, ya que el mismo estudiaba quinto grado para lo cual consigno constancia de estudio y de buena conducta, y en su estadía ha hecho curso en la casa de Formación Integral Sabaneta de lo cual presento constancia, y en vista de que las sanciones tienen que ser proporcional con el daño causado, se le otorgue una sanción no privativa de libertad las cuales pongo a discreción del Tribunal y por ultimo solicito copias simple de la presente audiencia”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse su objetivo la cual estaba armada con un arma de fuego que se le incautó al momento de su detención y la cual accionó logrando herir a una persona de la comunidad, aunado al hecho de de la narración de los hechos se desprende que éste le decía al sujeto adulto que lo acompañara que matara a la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente, que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él, el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado tal y como antes se indicara, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al mismo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismos cierto grado de arrepentimiento, pero en razón de que el adolescente le pedía al sujeto adulto que lo acompañaba que matara a la víctima de autos, resultando herida en los hechos un miembro de la comunidad, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción del adolescente en la tercera parte de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, el mismo no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BOSCAN CONTRERAS.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS, no obstante, como quiere que el mismo admitió los hechos a los que esta causa se contrae, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja tal sanción en la tercera parte, por lo que deberá cumplir en definitiva un tiempo de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 05-11.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-410-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 05-11.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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