REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de enero de 2011
200º y 151º

Causa Nº 1U-422-10 Decisión Nº I-04-11


Visto el escrito interpuesto por los Defensores Privados Abogados CESAR CALZADILLA IRIARTE y ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 eiusdem y el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, en el cual solicitan el examen y revisión de la medida que pesa sobre su defendido.

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por otra parte, el artículo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en tal ley, siendo que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

En tal sentido, sobre la base tales artículos, se procede de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende del acta de fecha siete (07) de diciembre de 2011, que cursa desde el folio diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la causa, levantada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue presentado ante ese juzgado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, e imponiéndose al mismo la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio sesenta (60) de la causa, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en la misma, el día trece (13) de enero de 2011.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juico, a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona o personas implicadas en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el imputado al momento de ser presentados ante el Tribuna de Control, así mismo, dado que el juicio en esta causa está pautado para el día de mañana, por lo que es necesario que se garantice que el imputado comparezca a tal acto, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se les imputa al adolescente, vale decir el de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del imputado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo por una menos gravosa, resultando necesario mantener la medida de PRISION PREVENTIVA para garantizarse los fines de este proceso.

Ahora bien, como quiera que la defensa en su solicitud de revisión de medida peticiona al Tribunal se le imponga a su defendido la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta pertinente para este Tribunal señalarle a la defensa, que la medida antes indicada constituye un tipo de sanción que puede ser impuesta a los adolescentes luego que se determine la responsabilidad de los mismos, tal y como lo señala el artículo 620 eiusdem, siendo que las medidas cautelares menos gravosas que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso son las contenidas en su artículo 582.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados CESAR CALZADILLA IRIARTE y ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se revise la medida cautelar que pesa actualmente sobre su defendido y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Por cuanto el Juicio Oral y Reservado en esta causa se encuentra previsto celebrarlo el día de mañana, se acuerda notificar a la Defensa Privada solicitante y al Ministerio Público previamente a la celebración de dicho acto. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA/
Causa N° 1U-422-10 / 24-F37-0480-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000942