REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2011
200º y 151º
Causa Nº 1M-424-10 Decisión Nº I-03-11
Visto el escrito interpuesto por el ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter de defensor privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve nuevas pruebas testimoniales y documentales, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y en el beneficio de la Ley.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Tal y como se constata de auto de fecha once (11) de enero de 2011, que cursa en el folio trescientos tres (303) de la causa, en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar como primera oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa, el día tres (03) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Es así que tal y como se desprende de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio trescientos diez (310) del expediente, en fecha doce (12) de enero de 2011, la Defensa Privada del acusado ABG. HEBERT RAMOS, interpuso su escrito contentivo de la solicitud que antecede.
Ahora bien, dado que el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, este Tribunal debe concluir que la anterior solicitud fue presentada por la defensa dentro del lapso legal previsto para ello.
No obstante lo anterior, de la revisión de la petición de la defensa, aprecia este Tribunal, en cuanto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ, VIVIANA CAROLINA MARTINEZ, MIGUEL SANCHEZ, YENY MARGARITA MATA, DARWIN AMADO BOTTARO NAVA, RICARDO JOSE GONZALEZ SIJONA, DELFA DOLORES DEL MUSKU, NORKI YAZANI COLINA VILLASMIL, RICHARD ALEANDER MONSALVE RAMIREZ, SHILY GILBELYS CONTRERAS FLORES, OLGA LUCIA VASQUEZ, OLGA MARGARITA DE MONSALVE y JOSE CRISTOBAL RAMIREZ RODRIGUEZ, que la defensa se limita a indicar en su solicitud “La pertinencia y necesidad de a declaración de este testigo; es que el mismo estuvo, y puede dar fe con su declaración, para e esclarecimiento de estos hechos, del delito en cuestión con el saldo consabido por todos”, más sin embargo ello no le permite a este Tribunal extraer la efectiva pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, y ello es así, pues cuando la defensa señala que el testigo estuvo, no le señala al tribunal donde estuvo y que podrá informar sobre los hechos de manera que esta juzgadora pueda hacerse una idea de la utilidad y pertinencia de la declaración del testigo propuesto, resultando que por lo que respecta a la ciudadana GRACIELA DAVILA, la defensa guarda total silencio en cuanto a lo que seria la pertinencia y necesidad de la declaración de la misma, circunstancias éstas que motivan a este Tribunal a NO ADMITIR como nuevas pruebas la declaración de los prenombrados ciudadanos en el eventual Juicio Oral y Reservado que ha de celebrarse en esta causa.
Por otra parte, en lo atinente a la promoción de los documentos que de seguidas se señalan, este Tribunal NO LOS ADMITE como nuevas pruebas, en razón de las siguientes consideraciones:
Con relación a la Partida de Nacimiento N° 1074 perteneciente al acusado de autos, con la cual la defensa pretende demostrar la edad de su defendido, nacionalidad, nombre de sus padres, tal prueba además no ser nueva prueba, pues obra en actas antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, por lo que no puede decirse que se conoció con posterioridad a su celebración, no es pertinente para establecer los hechos que están siendo discutidos en esta causa ni la responsabilidad penal o no del acusado por los hechos que se le atribuyen.
En cuanto a la Certificación de notas emanada de la Unidad Educativa Mons. Juan Hilario Busset, con la cual la defensa pretende demostrar que su defendido posee un índica académico favorable, tal prueba además no ser nueva prueba, pues consta en autos antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, por lo que no puede decirse que se conoció con posterioridad a su celebración, no es pertinente para establecer los hechos a los que esta causa se contrae ni la responsabilidad penal o no del acusado por los hechos que se le atribuyen, resultando que no admitir tal documento, no obsta que éste pueda ser considerado para la determinación de la sanción si luego de un eventual juicio se llegase a determinar la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le atribuyen, valiendo estos mismos alegatos para negar la admisión del documento consistente en Constancia de estudios emanada del mismo instituto de estudios.
En lo atinente al documento consistente en el Informe Conductual y Psicológico del adolescente JHONY JOSE COLINA RAMIREZ el cual señala la defensa fue expedido por la directora de la Casa de Formación Integral Sabaneta, con el que la defensa pretende demostrar que el acusado no posee ningún tipo de conducta inadecuada, tal prueba además no ser nueva prueba, pues consta en autos antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, por lo que no puede decirse que se conoció con posterioridad a su celebración, no es pertinente para establecer los hechos discutidos en este asunto ni la responsabilidad penal o no del acusado por los mismos, siendo que, no admitir tal documento, no obsta que éste pueda ser considerado para la determinación de la sanción si luego de un eventual juicio se llegase a determinar la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le atribuyen
Por lo que respecta al documento consistente en Informe de evaluación Psicológica emanada del departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario correspondiente al adolescente acusado, con el que la defensa pretende demostrar que éste no posee ningún tipo de desviación psicológica o emocional, valen acá las mismas consideraciones efectuadas en el párrafo que antecede.
En relación a la Carta de Solvencia Moral emanada de un Consejo Comunal, con la que se pretende demostrar que el adolescente acusado posee una conducta intachable dentro de la comunidad donde reside, este Tribunal considera impertinente tal prueba, dado que lo que se pretende demostrar con tal prueba no es un hecho que éste en discusión y no es pertinente ni para esclarecer los hechos que son objeto de juicio, ni si el acusado participó o no en los mismos.
En lo atinente al oficio N° 1601102010 emanado del Consejo Comunal “Universidad en Progreso”, con el que se pretende demostrar que el acusado posee arraigo en el país y que el mismo es apreciado y recomendado, valen las mismas consideraciones efectuadas en el párrafo anterior.
Finalmente, en cuanto al Acta de Asamblea del Consejo Comunal en referencia, con el que se pretende demostrar que la madre de la víctima es una persona desequilibrada según la opinión de los miembros del consejo comunal, este Tribunal debe señalar que tal prueba es impertinente en razón de que quien estaría acreditado para determinar si la madre de la víctima es una persona desequilibrada o no serían Psicólogos y Psiquiatras forenses adscritos a la medicatura forense y no los miembros de un consejo comunal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia NO SE ADMITEN las nuevas pruebas testimoniales y documentales indicadas en su solicitud.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1291-10
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA/
Causa N° 1M-424-10 // 24-F37-0346-10 //
Asunto Principal: VP02-D-2010-000778