REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-420-10_________ _____________SENTENCIA Nº 02-11


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha doce (12) de enero de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día trece (13) de octubre de 1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de oficio recolector de autobuses, hijo de LISBETH COROMOTO ROLDAN BRICEÑO y CESAR AGUSTO FRAGOSO MARTINEZ, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.186, con domicilio procesal en la Urbanización Irama, avenida 10, casa N° G-54, teléfono 0414-6743437.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día domingo catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, el S/2 GALINDEZ QUERALES DARWIN y el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ, efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector "El Cardonal", específicamente frente al Pool "Fiebre" de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba caminando por el referido sector, este al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, lo que llamó la atención de los referidos funcionarios, por lo que inmediatamente estos le dan la voz de alto al adolescente imputado, procediendo el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ MIGUEL a recoge el objeto lanzado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), resultando ser éste un (01) arma de fuego tipo: revólver, marca: Arminius, modelo: HW 38, calibre: 38 (8,9mm), acabado superficial: Pavón Gris, partes: Cajón de los mecanismos, cañón de ánima estriada tambor o cilindro, empuñadura, armazón Tipo L, longitud de cañón: 98mm, almacén de municiones: Tambor basculante con capacidad para seis (06) cartuchos, sistema de disparo: simple y doble acción, contrayendo el percutor o presionando el disparador, sistema de puntería: Alza y guión fijo, capacidad del tambor: seis cartuchos, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), rayado interno: Dextrogiro, Empuñadura: Elaborada con material sintético de color negro con forma ergonómica, Serial de Orden: 1524572, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 38mm, motivo por el cual el adolescente imputado es aprehendido y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en conjunto con el arma de fuego incautada, todo lo cual se efectúo sin la presencia de testigos debido a la hora en la cual se realizó la actuación policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha catorce (14) de noviembre de 2010, suscrita por el TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, S/2 JOSÉ CASTILLO ZAPATA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que éste dejara caer al suelo un arma de fuego al ver la presencia policial
2. Acta de Inspección Ocular, de fecha catorce (14) de noviembre de 2010, suscrita por los TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE y S/2 GALINDEZ QUERALES DARWIN, practicada en el Sector Cardonal, frente al Pool, conocido como "La Fiebre", Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde fue aprehendido el acusado.
3. Experticia de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIP-SC-N° 1074-10, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, practicada por el Inspector (PR) Lcdo. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU (PR) EDIXON QUINTERO, credencial 0320, a un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Arminus, calibre 38, acabado superficial pavón gris, armazón tipo "L", longitud del cañón 98mm, sistema de puntería alza y guión fijo, con almacén de municiones Tambor basculante con capacidad para seis (06) cartuchos, serial de orden 1524572, asimismo a cuatro (04) cartuchos del mismo calibre en su estado original, es decir el arma de fuego que le fuera incautada al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día domingo catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, el S/2 GALINDEZ QUERALES DARWIN y el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ, efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector "El Cardonal", específicamente frente al Pool "Fiebre" de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba caminando por el referido sector, este al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, lo que llamó la atención de los referidos funcionarios, por lo que inmediatamente éstos le dan la voz de alto, procediendo el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ MIGUEL a recoger el objeto lanzado al suelo por el adolescente, resultando ser éste un (01) arma de fuego tipo: revólver, marca: Arminius, modelo: HW 38, calibre: 38 (8,9mm), acabado superficial: Pavón Gris, partes: Cajón de los mecanismos, cañón de ánima estriada tambor o cilindro, empuñadura, armazón Tipo L, longitud de cañón: 98mm, almacén de municiones: Tambor basculante con capacidad para seis (06) cartuchos, sistema de disparo: simple y doble acción, contrayendo el percutor o presionando el disparador, sistema de puntería: Alza y guión fijo, capacidad del tambor: seis cartuchos, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), rayado interno: Dextrogiro, Empuñadura: Elaborada con material sintético de color negro con forma ergonómica, Serial de Orden: 1524572, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 38mm, motivo por el cual el adolescente es aprehendido y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en conjunto con el arma de fuego incautada, le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, todo lo cual se efectúo sin la presencia de testigos debido a la hora en la cual se realizó la actuación policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día domingo catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, el S/2 GALINDEZ QUERALES DARWIN y el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ, efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector "El Cardonal", específicamente frente al Pool "Fiebre" de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba caminando por el referido sector, este al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, lo que llamó la atención de los referidos funcionarios, por lo que inmediatamente éstos le dan la voz de alto, procediendo el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ MIGUEL a recoger el objeto lanzado al suelo por el adolescente, resultando ser éste un (01) arma de fuego tipo: revólver, con cuatro (04) cartuchos en su interior, razón por la cual éste fue aprehendido y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse ocultado un arma de fuego al momento de percatarse de la presencia de la autoridad policial, esto es, lanzando al suelo un objeto que resultó ser una arma de fuego tipo revolver.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, ocultar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (revolver), cuyo porte, ocultamiento o tenencia se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por éste, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con éstos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día domingo catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el TTE. JEAN ROMERO ECHENIQUE, el S/2 GALINDEZ QUERALES DARWIN y el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ, efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector "El Cardonal", específicamente frente al Pool "Fiebre" de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba caminando por el referido sector, este al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, lo que llamó la atención de los referidos funcionarios, por lo que inmediatamente éstos le dan la voz de alto, procediendo el S/2 CASTILLO ZAPATA JOSÉ MIGUEL a recoger el objeto lanzado al suelo por el adolescente, resultando ser éste un (01) arma de fuego tipo: revólver, con cuatro (04) cartuchos en su interior, razón por la cual éste fue aprehendido y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica dada a los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, que lo vinculan directamente con los mismos, de las cuales destaca la experticia practicada al arma que se le incautara, que determinó que la misma se trataba de un arma de fuego tipo revolver, vale decir, una de las armas cuyo porte, ocultamiento o detentación está prohibido por las normas referidas supra, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra EL ORDEN PUBLICO, afectándose la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber ocultado un arma de fuego al momento de percatarse de la presencia de la autoridad policial, esto es, lanzando al suelo un objeto que resultó ser una arma de fuego tipo revolver, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del mismo, poniendo en afectando con su acción, EL ORDEN PUBLICO lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción solicitada por el Ministerio Público, peticionando se le impusiera por el lapso de UN (01) AÑO.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y adicionalmente siendo que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó a toda la comunidad en general, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, así mismo, siendo que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 626 eiusdem, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción, lo que a su vez puede llevar a que éste vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales, al tiempo se encuentre somete a la orientación de personas capacitadas que lo puedan ayudar a no incurrir nuevamente en conductas delictuales.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima (COMUNIDAD) del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el ORDEN PUBLICO y la víctima fue la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.
Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de Noviembre de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta, extendiéndole el lapso de presentación a cada Treinta (30) días.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Como quiera que este Tribunal aprecia que en este caso nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos del adolescente acusado provenientes de su propia conducta ya que éste ha incurrido en una acción ilícita que ha llevado a que sea sancionado tras la admisión de los hechos, así mismo, siendo que éste no señaló al tribunal que estuviera estudiando, por lo que su derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 102 como un derecho humano y propugnado en el artículo 3 como fundamental para alcanzarse los fines del Estado, por lo que se concluye que dicho derecho no está siendo garantizado por los representantes legales del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir Copia Certificada de esta sentencia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que éste decida sobre la imposición de medidas de protección al acusado adolescente de autos. En consecuencia, se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Líbrese oficio respectivo.

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 02-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. ARACALY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-420-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 02-11.
LA SECRETARIA


ABG. ARACALY ARRIETA BLANCO