REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000151
ASUNTO : VP11-D-2010-000151

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: Ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRÁ SALAZAR PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.623.073, domiciliada en la urbanización Los Laureles, sector 07, vereda 06, casa S/N, detrás del abasto El Tocuyo, Parroquia germán Ríos Linares, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES
Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“…Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el hecho que se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRA SALAZAR PETIT, víctima en la presente causa, las mismas están relacionadas con la presunta comisión del delito de VIOLENCIÁ FÍSICA, cometido por parte del adolescente indiciado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
Al revisar las actuaciones en mención, corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de la causa, comunicación signada con el número 9700-169-20, de fecha 12-01-2011, emanada de la Medicatura Forense de esta localidad, donde se dejan constancia que la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRA SALAZAR, no se había presentado ante esa Medicatura Forense para la práctica del correspondiente Reconocimiento Médico legal, el cual fue ordenado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas.
Quiere señalar entonces esta Representación Fiscal que ante la inexistencia del referido informe Médico legal, aspecto este que constituye un evidente obstáculo a los fines de la demostración del ilícito penal contemplado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal relativos a las lesiones personales, así como para demostrar igualmente la VIOLENCIA FÍSICA ejercida en contra de la presunta víctima; ya que el elemento probatorio capaz de establecer ciertamente no solo la existencia misma de la lesión como tal, sino también el encuadramiento de esa herida producida a cualquiera de los subtipos penales en materia de lesiones es el resultado del informe Médico Legal llevado a cabo a la víctima por el médico adscrito a la Medicatura Forense, situación que en el presente caso se puede evidenciar que no se realizó, por lo que es imposible dada esta circunstancia señalar la responsabilidad penal del adolescente indiciado en el hecho investigado, pues en virtud del tiempo transcurrido sería inoficiosa la práctica de tal diligencia. Aunado al hecho que demuestra el poco interés de la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRA SALAZAR PETIT, en cuanto a su condición de agraviada, y por ende a que el partícipe del presunto delito cometido en su contra sea sancionado…
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del numeral 1°, del artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

La aludida petición se encuentra en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la presente causa.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:

“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:
“…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).
(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Al respecto, tomando en cuenta la causal señalada como soporte legal del requerimiento fiscal, planteada luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando la falta de reconocimiento médico legal por parte de la víctima de los hechos como un obstáculo para la demostración del delito de lesiones en cualquiera de sus modalidades, alegando consecuencialmente el desinterés de la víctima, así como el tiempo transcurrido desde la fecha en que los hechos fueron denunciados, estimando como inoficiosa la práctica de tal reconocimiento médico por esta circunstancia, observa quien decide que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, se verifica en las actuaciones conformantes del asunto, la exposición plasmada en el acta de fecha 21/06/2010, elaborada por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del municipio Cabimas, en la cual se señala lo expresado por la ciudadana HUMBERTA MARÍA PETIT MEDINA en relación a la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRA SALAZAR PETIT, al manifestar que la misma es su nieta y que se había ido de su residencia el día domingo 20/06/2010, a la ciudad de Barquisimeto, desconociendo dirección exacta o número telefónico para su ubicación (folio 43 y su vuelto), lo cual fue corroborado en posterior entrevista efectuada ante el despacho fiscal; por lo que, tomando en cuenta tal circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a que la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado es suficiente para la comprobación de la causal invocada, y en base a las circunstancias de hecho observadas por este órgano jurisdiccional, resultando inoficioso en el presente caso la celebración de audiencia oral, al ser innecesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), “el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 4° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

Por otra parte, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:

Artículo 561. Fin de la investigación.
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.

Al respecto, como afirma Pérez, S. Erick (2008), el supuesto contenido en el artículo 318, ordinal 4°, se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.008).

Sobre esta modalidad de sobreseimiento, Rodríguez B. María E. (2008) sostiene que la referida causal, requiere para su aplicación el agotamiento de la actividad de investigación, es decir, la imposibilidad de probar en el futuro, circunstancia ésta que, en opinión de la autora diferencia el sobreseimiento definitivo del provisional. (Obra: Cosa Juzgada y Sobreseimiento ¿Sin imputado?, en XI Jornadas de Derecho Procesal Penal. De nuevos sobre los principios. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2008).

SEGUNDO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha veinte (20) de junio de 2010, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, en relación al adolescente mencionado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dirigiendo oficio a la Policía Municipal de Cabimas (folio 04), en virtud del procedimiento efectuado por ese organismo, el cual dio como resultado la aprehensión de dicho adolescente, presentándolo en esa misma fecha ante este Juzgado de Control, quedando plenamente identificado el mismo como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), recibiéndose las actuaciones respectivas y celebrándose como consecuencia de ello la audiencia oral para resolver su situación jurídica, imputándole el Ministerio Público la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (folios 22 al 25); así mismo, se observa que dentro de las actuaciones conformantes del asunto, se encuentra la denuncia formulada en fecha 19/06/2010 por la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRA SALAZAR PETIT ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, narrándose en su contenido, los hechos ocurridos en la misma fecha (19/06/2010), manifestando haber sido agredida físicamente por el adolescente a quien identificó como ABRAHAN MOGOYÓN (folio 12 y su vuelto).

Por otra parte, se observa que en fecha 25/06/2010, la Fiscalía 38° del Ministerio Público levantó acta mediante la cual dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana HUMBERTA MARÍA PETIT MEDINA, abuela del adolescente imputado, quien además de informar su conocimiento sobre los hechos, ante la pregunta formulada por el despacho fiscal respecto a la localización de la ciudadana YRISMAR SALAZAR, expresó que la misma se había mudado para Barquisimeto, a la casa de su progenitora, y que desconocía mayores datos (Folio 29).

De igual forma, se evidencia que en fecha 12/01/2011, la Medicatura Forense emitió comunicación número 9700-169-20, dirigida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dando respuesta al oficio N. ZUL-38-2011-0092, mediante la cual el despacho fiscal solicitó examen médico legal a la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRÁ SALAZAR PETIT, participando al respecto que la aludida ciudadana no se había presentado en ese despacho durante el año 2010 (Folio 53).

TERCERO
Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala que ese despacho no cuenta con los soportes necesarios para la adecuación del tipo penal, tomando en cuenta la falta de evaluación médica por parte de la víctima del proceso, lo cual imposibilita la acción para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asociando dicha circunstancia con el desinterés demostrado por la víctima del proceso; afirmando en consecuencia el despacho fiscal que se presentaba un evidente obstáculo para la demostración del hecho punible, estimando en consecuencia que resulta procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no obstante existir actuaciones de investigación que revelan la existencia de lesiones sufridas por la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRÁ SALAZAR PETIT, y habiendo realizado ésta la denuncia correspondiente con relación a los hechos tipificados bajo la forma de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentran cubiertos los extremos de la norma invocada por el Ministerio Público, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, considerando especialmente la posición asumida por la víctima de autos, quien además de no diligenciar su correspondiente evaluación ante la Medicatura Forense, cambió su domicilio, al mudarse para otro Estado del país, situación ésta que, frente a la inexistencia de otros elementos, determina la ausencia de bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo que, en opinión de quien juzga, se encuentran presentes en el caso de autos, los dos extremos referidos en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

En igual sentido, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, habiéndose decretado en la presente causa medida de coerción personal al adolescente de autos, con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en la audiencia oral realizada el día 20/06/2010, y siendo que uno de los efectos del dictamen de Sobreseimiento Definitivo, es la cesación de las medidas cautelares, se acuerda el CESE de la medida cautelar acordada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en la norma antes señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a la ciudadana YRISMAR CHIQUINQUIRÁ SALAZAR PETIT, víctima del proceso penal, informándole acerca del contenido de la presente resolución, para su debido conocimiento, y tomando en cuenta lo informado respecto a su domicilio procesal, se acuerda su práctica bajo la forma dispuesta en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; III.- Se decreta el CESE de la medida cautelar impuesta en fecha 20/06/2010 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los fines de su conocimiento; V.- Se ordena notificar a la ciudadana YRISMAR SALAZAR PETIT, víctima del proceso penal, participándole lo decidido, a los fines de Ley, practicándose la misma de conformidad con el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y VI.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Cuarta, para su debido conocimiento, a los fines de Ley; y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S)



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 18-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S)



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO