REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección de Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000020
ASUNTO : VP11-D-2011-000020

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. JEILEN CAMBAR. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (Encargada) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana YULEXI MILEIVE HURTADO
SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional, debido a las actuaciones recibidas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el mismo en la aludida fecha, con base en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y como quiera que, en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se dicta en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
Con relación a la aprehensión de la adolescente

En base al estudio del presente asunto penal, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Que en fecha 26/11/2010 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión número 4C-2183-10, mediante la cual ordenó la aprehensión inmediata de varios ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-23.765.013, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de AUTORÍA, en perjuicio de la ciudadana YULEXY MILEIVE HURTADO, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público debido a la investigación llevada por ese despacho bajo el número 24-F42-1610-2009, ordenando en consecuencia la localización y aprehensión de las personas sobre quienes se dictó dicha orden, de conformidad con los artículos 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;

Que en fecha 21/01/2011, fue presentada la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial, por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en virtud de su aprehensión en fecha 20/01/2011 por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, según acta policial elaborada en la indicada fecha por la comisión actuante, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por el organismo militar en horas de la mañana de la fecha indicada, en cumplimiento de la orden de aprehensión previamente decretada por dicho Juzgado, llevándose a cabo el procedimiento en un terreno ubicado en el sector Sabana de Machango, calle Los Coreanos, Parroquia Raúl Cuenca en jurisdicción del municipio valmore Rodríguez, Estado Zulia, manifestando la aludida ciudadana a los funcionarios actuantes, ser menor de dieciocho (18) años, tal y como se plasmó en la correspondiente acta de lectura de derechos. En razón de ello, y escuchadas las peticiones de las partes, el referido órgano jurisdiccional acordó declinar la competencia a conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y considerando el contenido del artículo 2 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando la respectiva remisión de actuaciones al Juzgado correspondiente en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas;

Que en fecha 21/01/2011, siendo las cinco y cuarenta y cuatro horas de la tarde (05:44 p.m.) este Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, recibió las actuaciones correspondientes, y fijó la celebración de audiencia oral para la misma fecha, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), notificando sobre lo conducente tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como a la Defensoría Pública Penal Tercera, en la persona de sus representantes quienes se encontraban en la sede judicial, y habiéndose efectuado dicha audiencia, luego de escuchadas las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, se decretó medida cautelar a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando la orden de aprehensión que originó su detención y presentación ante el Tribunal.

En este sentido, revisadas las actuaciones enviadas como consecuencia de la declinatoria de competencia, constantes de diecisiete (17) folios útiles, observado el contenido de los recaudos que conforman la investigación desarrollada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, presentados por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público a la vista de este Tribunal en la audiencia celebrada, y escuchados los planteamientos realizados en dicha audiencia por los intervinientes del proceso, se evidencia la existencia de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público y dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a hechos ocurridos el día 09/11/2009 investigados con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los cuales resultó víctima la ciudadana YULEXI HURTADO, abarcando dicha orden a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue investigada como mayor de edad.

Por manera que, tomando en cuenta las diligencias de investigación desarrolladas, suficientemente descritas en el contenido de la resolución número 4C-2183-2010, de fecha 26/11/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial (folios 01 al 11), considerando que dicha investigación se ha venido desarrollando bajo la forma del procedimiento ordinario, y atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos, se evidencia que la detención de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se generó como consecuencia de una orden judicial previamente dictada, cumpliéndose de esta forma con uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para la detención de personas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a los órganos propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXI HURTADO, y en tal sentido la Defensa manifestó su conformidad con el tipo de medida requerida, tomando en cuenta la necesidad de determinar la respectiva responsabilidad penal en virtud del hecho punible investigado, con observancia de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y demás garantías procesales.

Al respecto, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendida en fecha veinte (20) de enero de 2011, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según se refiere en los recaudos presentados a la vista de este Juzgado por el Fiscal 38° del Ministerio Público, y que su detención se ejecutó en cumplimiento de la orden de aprehensión expedida en fecha 26/11/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, como consecuencia de la solicitud presentada a tal fin por la Fiscalía 42° del Ministerio Público.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y las circunstancias bajo las cuales dicha adolescente fue aprehendida, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar requerida por el despacho fiscal, no objetada por la Defensa, estimándose la misma proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada treinta (30) días en la sede de este Tribunal, durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., sustituyéndose la privación de libertad a la cual se encontraba sometida como consecuencia del procedimiento realizado por el organismo militar. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- No encontrándose presente en la audiencia padres, representantes ni responsables de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la misma fue orientada sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de la prenombrada adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al decreto de medida cautelar para la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana YULEXI HURTADO, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; y III.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 15-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO