REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Enero de 2011.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION Nº 027-11 CAUSA N° 2C-3383-11
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 06º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. SOLANGEL BORJAS.
DELITO (S): AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como imputado, acompañado de su Representante Legal ciudadano JOSE ALEXANDER QUIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.828.731, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, respondiendo ambos que “NO”, por lo que este Tribunal procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública Penal Especializada, a los fines de que se sirvan a designar un Defensor Público, recayendo en el turno del Abg. SOLNAGEL BORJAS, en su carácter de Defensor Público 06º Penal Especializado; quien hace acto de presencia en la sala y expone: “Ciudadano Juez acepto el cargo recaído en mi persona”, y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 26-01-2011, aproximadamente a las 01:00 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se desplazaban por la Av. 30 con calle A del Sector Amparo, específicamente diagonal al Colegio Libertador y avistaron a tres (03) personas, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual, se dirigieron hacia donde se encontraban los mismos y éstos optaron por emprender veloz huida a pie, tomando hacia la calle 59, dándoles la voz de alto a los mismos, quienes hicieron caso omiso por lo que tuvieron que dar inicio a un seguimiento a pie, por lo que a escasos metros lograron darle alcance a una (01) de las personas, quien presentaba las siguientes características: tez MORENA, contextura FUERTE, estatura MEDIANA, para el momento vestía un pantalón tipo JEANS, color NEGRO, franela de color BLANCA, por lo que basándose en la ley, procedieron a efectuarle al ciudadano una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un ARMA TIPO FACSIMILE (DE BALINES), la cual presenta similitud con un arma de fuego, la misma presenta impreso en el conjunto móvil la frase BERETTA PX4 STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL Nº 08K00747; asimismo el ciudadano se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.471.858, residenciado en el SECTOR AMPARO, CALLE 43, BAKANDO POR EL ABASTO EL PORVENIR, CASA 85-112, por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica del hecho que se le imputa, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 26.471.858, fecha de nacimiento 23-10-1994, de oficio estudia 8vo grado, de estado civil soltero, hijo de ANGELA BENITEZ y JOSE ALEXANDER QUIVA, residenciado en el SECTOR AMPARO, CALLE 43A, CASA 85-112, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL PORVENIR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-169.71.98 (papa). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 MTS, contextura GRUESA, cabello CASTAÑO OSCURO, ojos NEGROS, cejas POBLADAS, piel OSCURA, orejas MEDIANAS, nariz CHATA MEDIANA, boca GRANDE, labios GRUESOS, no presenta ni tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans negro y una franela blanca y unas gomas negras, y en relación al hecho que se le imputa manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 06º Penal Especializada, representada por el Abg. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en este acto por el Ministerio Público, esta defensa visto que el delito imputado no merece privación de libertad como sanción solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas, las cuales dejo a criterio del tribunal, en virtud de que existen hechos controvertidos y para garantizar las resultas del proceso, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 26-01-2011, aproximadamente a las 01:00 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se desplazaban por la Av. 30 con calle A del Sector Amparo, específicamente diagonal al Colegio Libertador y avistaron a tres (03) personas, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual, se dirigieron hacia donde se encontraban los mismos y éstos optaron por emprender veloz huida a pie, tomando hacia la calle 59, dándoles la voz de alto a los mismos, quienes hicieron caso omiso por lo que tuvieron que dar inicio a un seguimiento a pie, por lo que a escasos metros lograron darle alcance a una (01) de las personas, quien presentaba las siguientes características: tez MORENA, contextura FUERTE, estatura MEDIANA, para el momento vestía un pantalón tipo JEANS, color NEGRO, franela de color BLANCA, por lo que basándose en la ley, procedieron a efectuarle al ciudadano una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un ARMA TIPO FACSIMILE (DE BALINES), la cual presenta similitud con un arma de fuego, la misma presenta impreso en el conjunto móvil la frase BERETTA PX4 STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL Nº 08K00747; asimismo el ciudadano se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.471.858, residenciado en el SECTOR AMPARO, CALLE 43, BAKANDO POR EL ABASTO EL PORVENIR, CASA 85-112, por lo que procedieron a detener a dicho ciudadano y a retener el arma en cuestión. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a las cuales no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizó el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 27-01-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que obra al folio 02 y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que obra al folio 04, en la cual dejan constancia inspección ocular realizada por los funcionarios en el lugar de los hechos y el Acta de Retención de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá-Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que riela al folio 05, en la cual se deja constancia de las características del arma incautada. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada al hecho, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; siendo ésta persona idónea su Representante Legal JOSE ALEXANDER QUIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.828.731, quien en el presente acto se compromete a cuidar y vigilar a su hijo y a informar regularmente al Tribunal de su comportamiento y “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día VIERNES 28-01-2011; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente al Principio de Proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. -------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
EL FISCAL AUXILIAR 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA 06º PENAL ESPECIALIZADA,
Abg. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
JOSE ALEXANDER QUIVA
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/ypac.-
CAUSA Nº 2C-3383-11.
Inv. Fiscal Nº 24-F31-038-11
Asunto Nº VP02-D-2011-000076.