REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Enero de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2011-000075
CAUSA Nº 2C-3382-11 DECISION Nº 028-11


JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 6: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: PINA DE NOBREGA ISANGELY

En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las (a,m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal (A) Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañado de su tía ANYELI CAROLINA CAMARGO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 19.680.726 Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el Juez procedió a interrogar a los adolescentes si poseen abogado de confianza que los asista en este acto a lo cual respondieron no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensorìa Pública del estado Zulia a objeto de solicitar defensor publico de turno por lo que, le fue designado a los adolescentes Defensora Publica Especializada Nº 6 ABG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTRIA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PINA DE NOBREGA ISANGELY, adolescentes que fueron aprehendidos en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, avenida 14 con calle 18, atendieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como PINA DE NOBREGA ISANGELY, titular de la Cédula de identidad No. 23.747.468, de 17 años de edad, quien les informó que dos sujetos, unos de los mismos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de un teléfono celular, ambos ciudadanos de contextura delgada, uno vestía para el momento de pantalón Jean, color azul y suéter color naranja con rayas blancas; y el segundo ciudadano vestía pantalón tipo Jean, color azul y franela gris sin mangas, motivo por el cual y en conjunto con la denunciante realizaron un recorrido por las adyacencias donde se produjeron los hechos antes narrados, al momento que se encontraban en la calle 16 avenida 14 del mismo sector, la denunciante les señaló a unos de los infractores, el mismo al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz huida, por tal motivo solicitaron apoyo por medio de la central de comunicaciones, mientras restringían al ciudadano a pocos metros del lugar, llegando al sitio el Inspector HUGO BARBOZA, placa 044, en la Unidad policial PSF-131,. Acto seguido, se le realizó la respectiva inspección corporal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, segundos después el Oficial RAMIREZ RAFAEL, placa 606, en la Unidad policial PSF-125, logró restringir al segundo sujeto con las características antes mencionadas, en las inmediaciones de la calle 16 avenida 12 del mismo sector, se ubicaron de apoyo y al llegar la denunciante de inmediato identificó al segundo ciudadano. Acto seguido le realizaron la respectiva inspección corporal tal como lo dispone el artículo 2045 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un celular marca LG perteneciente a la denunciante, por todo lo antes expuesto, realizaron el arresto de ambos ciudadanos mientras les hacían saber sobre sus Derechos y Garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, trasladaron todo el procedimiento hasta su sede operativa ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18, con calle 18, al llegar los ciudadanos detenidos (adolescentes) quedaron identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad No. V-22.064.615, de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 54ª, diagonal a la Unidad educativa Nuestra Señora del Carmen, y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1995, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Los Robles al lado del Abasto Chichito, avenida sin número. El objeto recuperado quedó descrito de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca LG, Modelo LG-MD185, color Gris y Negro, serial: 606kPZk0636621, con su respectiva batería de color negro y verde, serial: (M) SBPL0076501LLL DC060609. Una vez en su despacho se comunicaron vía telefónica con el Doctor FREDDY OCHOA, Fiscal trigésimo Primero del Ministerio Público a través del número 0414-6333482, a quien le informaron todo lo acontecido. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Igualmente, se encuentra la denuncia formulada por la victima y el acta de lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial de los adolescentes y decrete en su contra una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente como diligencia de investigación solicito a este Tribunal RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día de mañana 28-01-2011, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-04-1994 de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.064.615 hijo de YOLANDA CAMARGO y ANTONIO ALBARRAN, estudia segundo semestre en la Misión Rivas, residenciado en: Barrio Sur America calle 149 A con avenida 55 al frente de los talleres del Colegio Nuestra Señora del Carmen, a una cuadra antes de llagar a la Prefectura Marcial Hernández San Francisco estado Zulia, teléfono 0261-9951827, 0414-6902301 perteneciente a una tia del adolescente de nombre Viviana Rodríguez. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color blanca pantalón tipo jean azul y se encuentra descalzo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, se procedió a interrogar al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acerca de su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-12-1995 de 15 años de edad, el adolescente manifiesta no tener numero de cedula de identidad, hijo de LUZDARY ESCOBAR y MARCO GUEVARA actualmente no tiene oficio definido, residenciado en: en Barrio Sur América Calle 150 con avenida 57 casa No 150-07, a una cuadra del Liceo Madre Mercedes Molina, San Francisco estado Zulia, 0416-7649703. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color azul, con letras rosadas estampadas en la franela, (A.E.A GLE NYC) con pantalón tipo jean de color azul y calzado deportivo de color blancas marca nike. quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 6 ABG. SOLANGEL BORJAS quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima identifica a dos personas cuyas características no concuerdan con las personas detenidas por la policía ni en los rasgos fisonómicos ni en lo relativo a la vestimenta ya que ambos adolescentes me manifiestan no haberse cambiado de ropa desde el día de ayer, es decir que portan la misma vestimenta con la que fueron detenidos, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición de la ciudadana victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los aprehendidos, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente los adolescentes se encuentran estudiando, también interesa precisar que los adolescentes nunca se han visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mis representados no conoce a la misma, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por esta ante los funcionarios actuantes, con lo cual mal podrían mis representados obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal en la dirección aportada por mis representados. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco cursante al folio tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, avenida 14 con calle 18, atendieron el llamado de una ciudadana quien se identificó como PINA DE NOBREGA ISANGELY, titular de la Cédula de identidad No. 23.747.468, de 17 años de edad, quien les informó que dos sujetos, unos de los mismos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de un teléfono celular, ambos ciudadanos de contextura delgada, uno vestía para el momento de pantalón Jean, color azul y suéter color naranja con rayas blancas; y el segundo ciudadano vestía pantalón tipo Jean, color azul y franela gris sin mangas, motivo por el cual y en conjunto con la denunciante realizaron un recorrido por las adyacencias donde se produjeron los hechos antes narrados, al momento que se encontraban en la calle 16 avenida 14 del mismo sector, la denunciante les señaló a unos de los infractores, el mismo al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz huida, por tal motivo solicitaron apoyo por medio de la central de comunicaciones, mientras restringían al ciudadano a pocos metros del lugar, llegando al sitio el Inspector HUGO BARBOZA, placa 044, en la Unidad policial PSF-131,. Acto seguido, se le realizó la respectiva inspección corporal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, segundos después el Oficial RAMIREZ RAFAEL, placa 606, en la Unidad policial PSF-125, logró restringir al segundo sujeto con las características antes mencionadas, en las inmediaciones de la calle 16 avenida 12 del mismo sector, se ubicaron de apoyo y al llegar la denunciante de inmediato identificó al segundo ciudadano. Acto seguido le realizaron la respectiva inspección corporal tal como lo dispone el artículo 2045 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un celular marca LG perteneciente a la denunciante, por todo lo antes expuesto, realizaron el arresto de ambos ciudadanos mientras les hacían sobre sus Derechos y Garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, trasladaron todo el procedimiento hasta su sede operativa ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18, con calle 18, al llegar los ciudadanos detenidos (adolescentes) quedaron identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad No. V-22.064.615, de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 54ª, diagonal a la Unidad educativa Nuestra Señora del Carmen, y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1995, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Los Robles al lado del Abasto Chichito, avenida sin número. El objeto recuperado quedó descrito de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca LG, Modelo LG-MD185, color Gris y Negro, serial: 606kPZk0636621, con su respectiva batería de color negro y verde, serial: (M) SBPL0076501LLL DC060609, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentación, como lo son: Acta Policial, Denuncia Verbal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de la ciudadana PINA DE NOBREGA ISANGELY. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial de fecha 26-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco la cual se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con acta de denuncia realizada por la ciudadana victima PINA ISANGELY ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco la cual riela al folio cuatro (04) de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su pertenencia con uso de arma de fuego, presumiblemente ejecutado en su contra por los imputados de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a los adolescentes, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de la ciudadana PINA DE NOBREGA ISANGELY, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a los adolescentes, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta a los imputados, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunando a que se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; en tal sentido de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-04-1994 de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.064.615 hijo de YOLANDA CAMARGO y ANTONIO ALBARRAN, estudia segundo semestre en la Misión Rivas, residenciado en: Barrio Sur América calle 149 A con avenida 55 al frente de los talleres del Colegio Nuestra Señora del Carmen, a una cuadra antes de llagar a la Prefectura Marcial Hernández San Francisco estado Zulia, y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-12-1995 de 15 años de edad, el adolescente manifiesta no tener numero de cedula de identidad, hijo de LUZDARY ESCOBAR y MARCO GUEVARA actualmente no tiene oficio definido, residenciado en: en Barrio Sur América Calle 150 con avenida 57 casa No 150-07, a una cuadra del Liceo Madre Mercedes Molina, San Francisco estado Zulia, 0416-7649703, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PINA DE NOBREGA ISANGELY, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo de la investigación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes de auto, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena el ingreso de los mismos a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de Policía Regional del estado Zulia, a los fines que realicen el traslado de los adolescentes desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: En relación a lo peticionado por el Fiscal Especializado del Ministerio Publico se ordena fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día de mañana 28-01-2011 a las doce meridium (12:00 m), solicitando a la Unidad de Traslado igualmente el traslado correspondiente. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m). Se registro la presente decisión bajo el No. 028-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 6

ABOG. SOLANGEL BORJAS
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL

ANYELI CAROLINA CAMARGO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





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CAUSA 2C-3382-11