REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION Nº 020-11 CAUSA N° 2C-3378-11

JUEZ PROFESIONAL (s): Dr. LIEXCER DIAZ CUBA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL (A) 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKIE DELGADO.
DELITO (S): AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de enero de 2011, siendo la una (01) y cuarenta minutos de la tarde (01:40 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. LIEXCER DIAZ CUBA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado de su Representante Legal, ciudadano ELSA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.497, a quien se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, respondiendo ambos que “SI”, nombrando en este acto al Abg. JACKIE DELGADO, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.539.581, inscrito en el INPREABOGADO Nº 23.334, con domicilio procesal en AV. 3F, CASA Nº 32B-87, SECTOR LA LAGO. Teléfono: 0414-620.91.34; quien aceptó el cargo recaído en su persona, presentó el juramento de ley y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 20-01-2011, aproximadamente a las 10:20 horas de mañana, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad policial, en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de la Pastora de esta Ciudad, específicamente frente a Pastelitos Pipo, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se mostró nervioso, razón por la cual proceden a realizarle la correspondiente revisión corporal de ley, encontrándole en el cinto del lado derecho adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L-32, calibre 32, serial 008334 con su cargador y dos (02) cartuchos en su estado original, uno de marca CAVIN, calibre 7.65 y el otro marca W-W, calibre 32, todos en su estado original, quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido lo aprehenden y trasladan a la sede policial que le correspondía en conjunto con lo incautado. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 10:20 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 10:30 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial y Cédula de identidad, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.352.076, fecha de nacimiento 21-08-1993, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ELSA URDANETA MACHADO, residenciado en PRC EL VALLE, CALLE 97E, CASA 78-41 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 MTS, contextura DELGADA, cabello MARRON, boca GRANDE, labios GRUESOS, no presenta ni tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans NEGROS y una chemisse AZUL, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicitando las presentaciones tal y como lo determine el juez, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 20-01-2011, aproximadamente a las 10:20 horas de mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad policial como supervisor de patrullaje, en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de la pastora específicamente frente a Pastelitos Pipo, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia mostró nerviosismo ante la presencia de la comisión policial, razón por la cual procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al realizarle una inspección corporal, encontrándole en el cinto del lado derecho adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L-32, calibre 32, serial 008334 con su cargador y dos (02) cartuchos en su estado original, uno de marca CAVIN, calibre 7.65 y el otro marca W-W, calibre 32, todos en su estado original, quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por lo que procedieron a detener a dicho ciudadano y a retener el arma en cuestión. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA” del Cuerpo Policial del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 20-01-2011, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA” del Cuerpo Policial del Estado Zulia, que obra al folio 02 y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-01-2011, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA” del Cuerpo Policial del Estado Zulia cursante al folio 04 de la causa y el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 20-01-2011, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA” del Cuerpo Policial del Estado Zulia cursante al folio 05 de la causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, quien será en este caso la ciudadana ELSA URDANETA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.795.497, quien queda plenamente comprometida en la presente audiencia y “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día LUNES 24-01-2011; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ---
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES (s),


Abg. LIEXCER DIAZ CUBA


LA FISCAL AUXILIAR 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ


LA DEFENSA PRIVADA,



Abg. JACKIE DELGADO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,



ELSA URDANETA MACHADO



LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.


JCTE/ypac.-
CAUSA Nº 2C-3378-11.
Asunto Nº VP02-D-2011-000063