REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENDEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

MARACAIBO, 13 DE Enero DE 2011
200º y 151º

CAUSA N° 2C-3354-10 DECISIÓN No. 005-11.-

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abogada INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, recaídas en contra de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el Procedimiento por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se decretó la PRISION PREVENTIVA, de los referidos adolescentes para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

Este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Prisión Preventiva en fecha 22 de Diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante presuntos delitos que revisten gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de daño se reflejan de forma pluriofensiva, ya que los delitos presuntamente perpetrados por los adolescentes imputados son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, ROSA VIRGINIA ROMERO, VALMIRO ROMERO y la niña de dos (02) años de edad ISABELA CRISTINA ESPINA, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, delitos éstos que atenta contra el Orden Público, contra la propiedad e integridad personal, y mas aun cuando la propia doctrina constitucional ha dejado sentado de manera diuturna, que este tipo de hechos que representan daños de magnitudes importantes, y los mismos requieren de la privación preventiva de libertad, pues lo contrario significaría un abandono total de los mecanismos capaces y suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, para colegir en lo anterior el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que los adolescentes, puedan evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Prisión Preventiva. En consecuencia, es menester asegurar que los adolescentes estén a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Reservado. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, impuesta a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Especial, solicitada por la Defensa Privada a favor de los adolescentes antes mencionados, por la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del en el artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida, no han sufrido variación alguna. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

Dr. LIEXCER DIAZ CUBA

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 005-11.-



LA SECRETARIA


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/PO
Causa N° 2C-3354-10