REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE ENERO DE 2.011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3245-11.
JUEZA: DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABG. CARMEN CASTRO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
VICTIMAS: NARGEDIS BELEÑO MARIMON (OCCISA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las Una y Treinta de la Tarde (01:30pm), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana occisa NARGEDIS BELEÑO MARIMON y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Villa del Rosario, el día 05-01-11, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, por cuanto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)N ingresó a la habitación de la residencia de la ciudadana victima, quien era su progenitora, ubicada en el Sector 26 de enero, Calle y casa S/N, al lado del Ancianato, Parroquia Rosario del Municipio de Perija del Estado Zulia, en la cual se encontraba durmiendo con sus hijas MARIA EUGENIA, de 4 años de edad, YAINERIS, de 13 años de edad y un bebe de un año apodado chichito, al ingresar el adolescente imputado forcejea con su madre, quien estaba en su cama y gritaba el nombre de su hijo (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), para luego éste quitarle la vida, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo propiedad de la victima, con la cual le causó una herida en el pecho, para luego salir huyendo del lugar, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes, después de practicar las diligencias de investigación urgentes y necesarias, así como el hecho de que el adolescente decide admitir haber matado a su madre, lo detienen y lo trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tales como: La necropsia de Ley practicada a la ciudadana victima, acta de defunción, acta de inhumación, entre otros. Igualmente le solicito decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por haberse recuperado el arma blanca tipo cuchillo con la cual el imputado le quita la vida a su progenitora, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la niña LUISANA BELEÑO MARIMON, hacia el adolescente imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, por cuanto la misma presencio el momento en el cual le quitó la vida a la ciudadana NARGEDIS BELEÑO, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde evidentemente hubo violencia y perdió la vida un ser humano, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica N° 0415, Reconocimiento de cadáver N° 0416, Registro de cadena de custodia N° P-0005-11, Registro de cadena de custodia N° P-0006-11, entrevista del ciudadano CERSO DALIS, Declaración de la ciudadana MARELIS HERNANDEZ, Declaración de la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ, Declaración del ciudadano RICARDO ALVAREZ, Declaración de la adolescentes YAINERIS PEREZ, Declaración del ciudadano JOSE GARCIA, Declaración de la niña LUISANA BELEÑO MARIMON, Acta de Investigación Penal en la cual consta la aprehensión del adolescente imputado, Registro De Cadena de custodia N° P-0007-11, por ultimo le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal hizo todo lo posible para comunicarse a través del numero telefónico (número aportado por el adolescente), con los familiares del adolescente imputado pero luego de varios intento no se logro la misma. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), presente en este Acto, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de un Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. CARMEN CASTRO, Defensa Pública (E) N° 4, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura, de contextura delgada de un peso de aproximadamente de 50 Kilos, de cabello de corte bajo negro, tez moreno, de cejas finas, de labios gruesos, de orejas pequeñas abiertas, nariz ancha, ojos marrones, presenta dos (02) tatuajes uno en la mano izquierda y otro en la mano derecha; presenta una cicatriz en el antebrazo. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una suéter de color naranja con magas negras y letras negras, jeans de color negro y zapatos deportivos negros (gomas). Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI deseo declarar”. Por lo que expuso: “Mi mama paso el 31 en la matera con mi hermano, yo lo pase solo y luego ella llego y le di el feliz año, y me fui a la calle. Como a las nueve de la noche llego mi mama y me dice vamos a acostarnos luego llegaron unos amigos uno apodado “el mono” y Mario, y mi mama me dio diez bolívares (10bs) y yo fui a jugar barajas me gane cincuenta bolívares (50bs) y le di a ella treinta (30bs) y me quede con veinte bolívares (20bs). Mi hermana se quedo con Franci y yo me fui a la casa y me acosté y como a la diez y once de la noche (11:30pm) tiraron como tres (03) piedras, me dijo mi hermana y mi hermanita Luisana estaba durmiendo conmigo, yo veo cuando mi mamá grita y salgo corriendo y reverte la puerta y salí con un bate y vi a un hombre corriendo y se me metió en la cabeza que era el negro por la gorra que tenia y la franela, luego me regrese y decía mami que paso y tenia el cuchillo clavado y la blusa hacia arriba, y luego me fui al frente estaba la vecina, después me regrese y mi hermanito estaba abrazado con mi mamá y lo agarre y lo leve al frente como a las tres y treinta (03:30) llego la policía. Yo me llene de sangre porque me corte en la frente con una lata después me llevaron y me empezaron a interrogar y les dije que yo no culpaba al negro pero me parecía que fue él, fuimos con los PTJ a la casa del negro y nos llevaron a la PTJ, y me preguntaban si tenia vicios, luego me llevaron a hablar con un señor que es el jefe y le dije que yo no habo0a hecho nada y me puse nervioso, le dije que yo no era, me metieron me pusieron una bolsa negra en la cabeza y me esposaron y luego les dije: si fui yo quien la mate, y ellos dijeron menos mal que lo dijiste y yo les dije yo no fui. Me quitaron la ropa y cuarenta o treinta mil bolívares (40 o 30 bs), y me trajeron pa´acá. No se porque mi hermana dice que yo le enterré el cuchillo yo me volví desesperado en mi casa ahí tenemos tres cuchillo, a mi mamá le enterraron el mediano y a mi se me metió en la cabeza que había sido el negro, es todo”. Seguidamente la fiscal realizo las siguientes preguntas. Primero. ¿A que hora llegaste? Y el respondió: “A la diez y treinta de la noche” segunda. ¿A que hora te dormiste? Respondió “a la diez y treinta de la noche” Tercero. ¿A que hora oíste a tu mama? Respondió “a las dos y treinta de la madrugada” Cuarta. ¿Tu casa tiene cerradura? Respondió “si”. Quinta. ¿Cómo se rompió? Respondió “yo la arranqué por completo” sexta ¿es de metal? Respondió”es de laminas de zinc” séptima ¿donde duermes? Respondió “como mi hermanita de siete años” octava. ¿Quien duerme con tu mamá? Respondió “Maria Eugenia, Yaineris y el bebe, y yo duermo con Luisana en otra cama, y yo duermo pegado a la pared” novena. ¿Las camas están cercas? Respondió “si, juntitas. Yo se la hora de lo que paso porque mi hermana lo averiguo por su teléfono. Me dijo mira a esta hora mataron a mami. Yo no se porque mi hermana me culpa si yo llegue sano, mi vicio es fumar y jugar cartas, pero deje de fumar como hace tres meses, porque me di cuenta que me estaba poniendo flaco y feo. Mi hermanita luisana se despertó cuando yo me desperté y cuando salí corriendo agarre el bate que sirve de tranca de la puerta; ya el hombre había salido y cuando yo me desperté fue cuando mi mama grito y no hablo más y yo salí corriendo para ver quien era, y luego volví a ver a i mamá. Fin del interrogatorio. La defensa no tiene preguntas que formularle al adolescente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog. CARMEN CASTRO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el artículo 582 ya que considera esta defensa que existen incongruencia entre la versión de los hechos narrados por las hermanas y vecinos de mi defendido en relación a la declaración aportada por el mismo siendo esto así opera a favor de mi defendido una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos y faltando diligencias de investigación para el esclarecimiento de los mismos considera esta defensa es procedente el otorgamiento de una medida cautelar, ya que el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, asimismo solicito se le realice a mi defendido experticia psiquiatrita y psicológica, a los fines de determinar su estado emocional y psíquico, igualmente solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de toda las actuaciones, es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTE JOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente se encuentre relacionado con estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal al adoptar la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un grave hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como lo son los delitos que hoy ocupan nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y examinados como han sido los elementos de convicción invocados en esta audiencia oral, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-11 donde el funcionario Dixon Medina Mora, titular de la cedula de identidad n° V-10.681.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario (Área Técnica Policial) deja constancia en diligencia policial efectuada en la investigación penal I-381-781, por uno de los delitos contra las personas, la cual riela al folio 03 de las presente actas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-11 suscrita por el funcionario Dixon Medina Mora, titular de la cedula de identidad n° V-10.681.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario (Área Técnica Policial) en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente imputado, la cual riela desde los folios 04 al 06 de la presente causa. 3.-Certificación de nacimiento del adolescente Johandry Beleño, la cual corre inserta al folio 07. 4.-Acta del Área Técnica Policial del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 05-01-11, suscrita por los funcionarios Lenin Mavarez, Dixon Medina y ely Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual riela a los folios 8 y 9 de la presente causa. 5.-acta de Reconocimiento de Cadáver n° 0416, suscrita por los funcionarios actuantes Filian Márquez y Ely Lucena adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual riela al folio 10 y su vuelto. 6.-Registro de Cadenas de Evidencias Física Números P-0005-11 y P-0006-11, los cuales rielan a los folios 11 y doce de la presente causa. 7.-Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaración rendida por el ciudadano Cerso Dalis Colina, la cual riela desde los folios 13 al 14 de las presentes actas. 8.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaración rendida por la ciudadana Marelis Hernández Escorsia, la cual riela al folio 15 y su vuelto. 9.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaracion rendida por la ciudadana Evalina Morales, la cual riela desde los folios 16 y 17 de las presentes actas. 10.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaracion rendida por el ciudadano Ricardo Álvarez Venera, la cual riela al folio 18 y su vuelto. 11.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaracion rendida por la adolescente Yaineris Pérez Beleño, la cual riela desde el folio 19 al 20 de las presentes actas. 12.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaracion rendida por el ciudadano José García Jaramillo, la cual riela al folio 21 y su vuelto. 13.-Acta de nacimiento de José García Jaramillo el cual riela al folio 22 de las presentes actas. 14.-Oficio n° 97000-135-004, orden de reconocimiento medico legal al adolescente Johandry Beleño a folio 23. 15.- Oficio N° 9700-135-SDVR-026, orden de necroscopia de Ley correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Nargedis Beleño al folio 25. 16.-Solicitud de remisión de Acta de Defunción al folio 26. 17.-Solicitud de entrega de cadáver de fecha 05-01-2011 al folio 27. 18.-Solicitud de Práctica de Experticia de Reconocimiento legal y experticia de barrido de fecha 05-01-2010, al folio 28. 19.- Solicitud de Práctica de hematológica al arma blanca tipo cuchillo de fecha 05-01-2010, al folio 29. 20.-solicitud de Verificación de quien en vida respondiera al nombre de Nargedis Beleño en el Sistema de Identificación Policial y enlace SAIME al folio 30. 21.- Oficio N° 9700-056-033, de fecha 05-01-2011 remisión y solicitud de experticia de barrido a fin de localizar restos de piel y apéndices pilosos, el cual riela al folio 31 de la presente causa. 22.-Solicitud de Experteticia Hepatología, determinación del grupo sanguíneo de quien en vida respondiera al nombre de Nargedis Beleño, la cual riela al folio 32. 23.- Oficio N° 9700-056-035, de fecha 05-01-2011, solicitud de reconocimiento Técnico, a los folios 33 y 34. 24.-acta de Investigación, de fecha 05-01-11 suscrita por el funcionario Dixon Medina Mora, titular de la cedula de identidad n° V-10.681.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario (Área Técnica Policial) al folio 35 y su vuelto. 25.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 05-01-2011, declaración rendida por la niña Luisana Beleño Marimon, la cual riela al folio 36 y su vuelto. 26.-acta de Investigación Policial, de fecha 05-01-11 suscrita por el funcionario Dixon Medina Mora, titular de la cedula de identidad n° V-10.681.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario (Área Técnica Policial) al folio 38 y 39. 27.-acta de Notificación de los Derechos Constitucionales del adolescente Johandry Beleño, al folio 40 y 41. 28.-Registro de Cadena de evidencias N° P-0007-11 al folio 42, con estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de una conducta tipificado como delito, que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el decurso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de la multiplicidad de elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves donde pierda la vida un ser humano Venezolano quien en vida respondiera al nombre de Nargedis Beleño, donde esta siendo relacionado el justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), donde el daño social causado es la vida de un ser humano, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya conducta presuntamente desplegada por este justiciable no se encuentra justificación, al menos dentro de esta audiencia oral sobre los hechos, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar gravosa y excepcional privativa de libertad según lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada hoy por el Ministerio Publico, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser aplicada con la precalificación que hoy nos ocupa y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, quien ha perdido la vida, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer por los graves delitos por los cuales hoy se imputa a este adolescente. Los hechos ocurridos en los cuales se encuentra relacionado este justiciable son graves, contemplados en el catalogo de tipos penales contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes susceptibles de la excepcional medica cautelar privativa de libertad, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Asimismo, este Tribunal debe negar muy respetuosamente la solicitud hecha por la distinguida Defensa en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por cuanto la considera en este momento desproporcionada, en relación al daño social causado conforme lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto se refiere a que le sea practicada al adolescente imputado experticia psiquiatrita y psicológica, a los fines de determinar su estado emocional y psíquico este Tribunal la declara con lugar, por lo que se ordenar oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realzarles dichas evaluaciones.- Se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela en la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección adolescente. ASI SE ESTIMO Y DECIDE. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana occisa NARGEDIS BELEÑO MARIMON y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que nos ocupa, es susceptibles de la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, donde la misma perdió la vida y quien respondia al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, existe una presunción razonable por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, así las cosas, el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas de este proceso penal que ha iniciado el estado venezolano y sus operadores de justicia, que tiene una finalidad, y que esa finalidad debe ser cubierta, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, las que están siendo solicitadas por la defensa, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo a los fines de realizarle evaluación Psiquiátrica y Psicológica al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. Oficiándose bajos los números 002-11, 003-11 y 004-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 002-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.-

DRA. JUDY SIU DE MEDINA.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY HERNANDEZ




DEFENSA PÚBLICA (E) N° 04



ABOG. CARMEN CASTRO.



EL ADOLESCENTEIMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)










LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO









Causa No. 1C-3245-11
JSdeM/mlb.-