REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Enero de 2.011.
200° y 151°

Causa No. 1C-3261-11 Decisión No. 044-11

Visto el escrito de fecha 31-01-2.011 presentado por la ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora Publica Especializada Nº 06 con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia; actuando en representación de los intereses del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C-3261-11, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, mediante el cual consigna copia fotostática del Acta de Nacimiento del nombrado joven y solicita a este Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCION ORDINARIA, de la presente causa, por cuanto el prenombrado joven era mayor de edad al momento de cometer el delito y esta sección de adolescentes es incompetente por la materia para conocer de dicho asunto; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Enero de 2.011, el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de hijo de Silfania Margarita Baez Palmar y Jaider Antonio Manjares Matos, del Estado Zulia fue presentado e imputado por la fiscalia Trigésima Primera Especializada, quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, y acordándose seguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien vista la copia del Acta de Nacimiento del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Nº 919 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad; consignada por la Defensa Publica en el día de hoy, la cual corre inserta al folio veinticuatro de la presente causa, se puede evidenciar que el adolescente nació el día 22 de Abril del año 1.991, por lo que claramente se puede observar del computo simple realizado por este Tribunal, que el joven cuenta con diecinueve (19) años de edad, y siendo que el mismo ya era mayor de edad al momento de supuestamente cometer el delito imputado.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Control acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de quien se tiene prueba cierta de su mayoría de edad, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el encabezamiento de artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…” En tal sentido se remite la presente causa al Juzgado de Control-Extensión Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a la orden del Tribunal de Control-Extensión Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda notificar a la Defensa Publica Especializada Nº 06 y el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Publico, de lo aquí decidido a través del Departamento de Alguacilazo. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de quien se corroboró su mayoría de edad; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido ciudadano, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el encabezamiento de artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de continuar conociendo la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, es por lo que se resuelve remitir la presente causa al Juzgado de Control-Extensión Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mencionado joven adulto a la orden del Juzgado de Control-Extensión Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones en su estado original al Juzgado de Control-Extensión Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa Publica Especializada Nº 06 y el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Publico, de lo aquí decidido a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S).-


DRA. JUDY SIU DE MEDINA.




LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



En esta misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 044-11 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 0219-11.

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No.1C-3261-11.
VP02-D-2011-000090.
JSdeM/mlb.