REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE ENERO DE 2.011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3261-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: MARIA FUENMAYOR DE CALDERA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, DOMINGO TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CINCO Y VEINTE DE LA TARDE (05:20 P.M), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el día de ayer 29 de Enero de 2011, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 05:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal la Arimpia, Machiques de Perija, cuando observaron una multitud de personas que se encontraban en una vivienda y tenían sometido y amarrado a un ciudadano ya que el mismo había ingresado a un inmueble por lo que de inmediato procedieron a ubicar a la propietaria del mismo inmueble quien quedo identificada como Maria Fuenmayor de Caldera quien le informó que el mismo había sido encontrado en la cocina de la vivienda revisando los cajones intentando hurtar objetos de su casa, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano al comando y estando allá procedieron a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional quien manifestó llamarse NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, indocumentado, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien manifestó en este sala ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Silfania Margarita Baez Palmar y Jaider Antonio Manjares Matosdel Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello corto ondulado negro, de cejas gruesas escasas, de orejas grandes semi-abiertas, de ojos pequeños negros, de nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, presenta una pequeña cicatriz en la frente, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela manga corta de color marrón, jeans de color azul claro y zapatos negros deportivos marca NIKE. Se deja constancia que no hizo acto de presencia los representantes legales del adolescente imputado antes identificado. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, se siga por el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 29-01-2011, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien luego manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, 2.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien luego manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, 3.- Acta de Denuncia, de fecha 29-01-2011, de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, la cual riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, y 4.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 30-01-11, que riela al folio once (11) de la presente causa, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 31-01-2.011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 03 Destacamento de Frontera Nº 36 Primera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión, y así mismo para que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Silfania Margarita Baez Palmar y Jaider Antonio Manjares Matos, del Estado Zulia; la Medida Cautelar meno gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 31-01-2.011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR DE CALDERA; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 03 Destacamento de Frontera Nº 36 Primera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión, y así mismo para que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 043-11. Terminó siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),


DRA. JUDY SIU DE MEDINA















EL REPRESENTANTE FISCAL Nº 31,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA




LA DEFENSORA PÚBLICO N° 06,



ABG. SOLANGEL BORJAS




EL ADOLESCENTES IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.










LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa N° 1C-3261-11
JSdeM/mlb