REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2.011.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3259-11
JUEZA: DRA JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE INFANTE.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS DOS Y VEINTICINCO DE LA TARDE (02:25 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, donde manifiesta en la sede militar que hacia pocos minutos había sido objeto de robo por parte de dos (02) ciudadanos desconocidos portando arma de fuego frente al establecimiento comercial denominado Panadería La Paz, ubicado frente a esa sede militar por lo que los efectivos observando que los ciudadanos pasaron frente de la unidad militar transportando en el vehiculo denunciado, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión y en persecución de los ciudadanos y una vez en el sector la taguara de la población de la Paz específicamente en el Pozo Petrolero de PDVSA el cual esta signado con el Nº 159-141180, los ciudadanos pierden el control del vehiculo colisionando entre la vegetación del lugar y cayendo ambos al suelo, por lo que procedieron los efectivos militares a su detención, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lugar se presente una gran multitud cerca de cien (100) personas, quienes le arrebataron a ambos ciudadanos agrediéndolos físicamente, por la indagación por el acto delictivo que habían cometido, por lo que los efectivos procedieron inmediatamente a rescatarlos, quedando identificado el primero como: Neyvis Mariano Viera Bravo, de 20 años de edad y el segundo: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , en vista que se encontraba en un delito flagrante de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a su detención no sin antes de leerle sus Derechos Constitucionales, ya que la victima, había interpuesto minutos antes la respectiva denuncia. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, por haberse aprehendido los sujetos y recuperado el vehiculo Marca Yeski, modelo 150 Jaguar, color rojo, sin placa, serial Nº LD3PCJ4JX71190355 del cual fue despojada la victima. Además, solicito se imponga al adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, ya que la misma fue amenazada por ambos sujetos para que entregara su vehiculo (moto), hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los representantes legales del adolescente imputado ciudadanos HERTA LINIS BALLESTERO DE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-(X) (progenitora) y RICARDO JOSE FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-(X) (padrastro). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOGADO. JORGE INFANTE, Inpre: 108.528, titular de la cedula de identidad V- (X); Maracaibo Estado Zulia; Telef.(X), quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Rufino Bautista Yeguez y Herta Ballestero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: (x). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,78 de estatura, de contextura regular, de cabello de color negro, de tez moreno, de cejas finas escasas, de labios medianos, de orejas pequeñas, nariz mediana, ojos negros, viste jeans azul, chesmise color blanca con rayas negras, y zapatos deportivos negros (gomas). Presenta una cicatriz en el pómulo derecho, no presente tatuajes visibles en su cuerpo. Manifestó trabaja en un pulilavado de nombre Colibrí. Este Tribunal deja constancia que el adolescente presenta lesiones en diversas partes de su cuerpo: hematomas en la cabeza, en el ojo izquierdo, en la nariz y en la espalda. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar en este momento”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JORGE INFANTE, en su carácter de defensor del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 546 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido ya que de los hecho descrito en el acta policial no se puede determinar la responsabilidad de mi defendido en dicho hecho, razón por la cual solicito, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, la entrega del mismo a su representante, se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RICARDO FUENMAYOR, quien expuso: “Mi hijo dice que venia saliendo de la panadería, yo no estaba allí. El es un muchacho que yo lo tengo en béisbol, las cosas son como son, el estudia, si fue así, fue una locura de él, porque es buen muchacho. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado y su deseo de no declarar, este Tribunal: “observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de la victima, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 27-01-2.011, donde los efectivos militares SM/2DA. MARTINEZ JUAN CARLOS y S/1RO. CASTELLANO GARCIA RICHARD, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuantes del procedimiento deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.-Acta de Inspección Técnica, fecha 27-01-2011, suscrita por los efectivos militares SM/2DA. MARTINEZ JUAN CARLOS y S/1RO. CASTELLANO GARCIA RICHARD, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al folio 05 y su vuelto. 3.-Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio 07 de la presente causa. 4.-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana victima DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, de fecha 27-01-2011 por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36 del comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al folio 08 y su vuelto. 5.-Oficio Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:167, de fecha 28-01-2011, dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la que informan que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA queda a la orden de la Fiscalía al folio 10. 6.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 28-01-2011, suscrita por el Representante Fiscal Abog. Freddy Ochoa Peralta, Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, y asimismo la estimación de que el adolescente supuestamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación, mismos que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA ( ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Privada, representada en este acto por la distinguida ABG. JORGE INFANTE, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, el cual consta en el Acta de denuncia interpuesta por el mismo, de fecha 27-01-2011 por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36 del comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, un acta policial donde se narra el hecho ocurrido, aprehende al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, se recupera el vehiculo Marca Yeski, modelo 150 Jaguar, color rojo, sin placa, serial Nº LD3PCJ4JX71190355, que la victima señala como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringidos por los funcionarios policiales, se recupero el vehiculo que reconoce la victima como de su propiedad, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios Adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial 4 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, fue recuperado el vehiculo que la victima reconoce como de su propiedad, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, se declara sin lugar la Solicitud de la Distinguida Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como seguir la presente causa por los Tramites del Procedimiento Ordinario, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico. Ahora bien este Tribunal vista las lesiones que presenta el adolescente en su cuerpo acuerda que se realice examen medico forense físico, a los fines de determina el tipo de lesiones sufridas. Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Rufino Bautista Yeguez y Herta Ballestero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS DEL CARMEN URDANETA VARGAS, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABG. JORGE INFANTE, se declara sin lugar en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como seguir la presente causa por los Tramites del Procedimiento Ordinario, por los fundamentos expuestos. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 200-11, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 201-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido; así mismo se ordena Oficiar bajo el Nº 202-11 a la Medicatura Forense a los fines de que el adolescente sea evaluado y determinar tipos de lesiones sufridas. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 039-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las dos y cuarenta de la Tarde (02:40 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S).
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
REPRESENTANTE FISCAL (A) 31 DEL MP,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. JORGE INFANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE
HERTA LINIS BALLESTERO
RICARDO JOSE FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3259-11
JSdeM/mlb—