REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3258-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31 (A): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE
ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL DOS MIL ONCE, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaban diversas investigaciones de campo con la finalidad de disminuir el trafico y microtrafico de drogas, cuando se encontraban específicamente en el Barrio Los Tres Reyes magos, y tomando en cuenta las constantes informaciones de carácter confidencial aportada por la comunidad de la zona quienes señalaron a un apersona adulta de sexo femenino apodada la Carne, residenciada en la calle x, frente a la casa N° 7ª-135 vía publica, Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual se acercaron los funcionarios hacia dicha ciudadana el cual se encontraba junto a ella dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial mostraron una actitud sospechosa por lo que trataron de disolver la comunicación entre ellos y a la vez evadir la comisión, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, ya que los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia el interior de dicha residencia por lo que la Funcionaria EDIGMAR GONZALEZ, en compañía de otros dos funcionarios retuvieron a la ciudadana y en la persecución de los dos jóvenes que habían salido en veloz huida le lograron dar alcance en los patios trasero de dicha residencia, e igualmente pudieron observar que en el lugar se encontraban 5 personas mas sentadas en sillas plásticas elaboradas en material sintético, dentro de las cuales se encontraban dos que resultaron ser adolescentes, grupo que se encontraba rayando una panela de color blanco, en una taza de color blanco, sobre una mesa de color blanco, sobre una mesa de madera, utilizando para ello un rayo de metal, también se observan dos velas encendidas, un plato, un yesquero, tres envoltorios elaborados en material sintético, de tamaño regular transparentes, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazuco y otro envoltorio elaborado en material sintético de color beige y por otro lado varios pitillos de un polvo de color blanco de presunta Droga de la denominada Cocaína, procediendo los oficiales de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo, en vista que se encontraban incurso en un delito flagrante de los previstos en la Ley Orgánica de Droga, procedieron a la aprehensión de los adultos así como de los adolescentes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente le fueron impuestos sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la Detención Preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso por cuanto no existen hasta el momento garantías suficientes que indiquen que los jóvenes acudirán a la Audiencia Preliminar aunado al hecho de que el delito imputado se trata de uno de los que amerita privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HEDIBERTO PASTOR VILLA VEGA, titular de la cédula de identidad No. (X), quien es el representante legal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente como se encuentra en este Despacho los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestando por separado que tenían Defensa Privada que los asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad N° (X), Inpreabogado N° (X), quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescente imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Carmen Alicia Fernandez Ochoa y Heriberto Pastor Villa Vega, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, peso aproximado de 66 kilos, de tez morena, de contextura grueso, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana, boca pequeña gruesa, labios gruesos, Presenta cicatriz en la pierna derecha. No presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una chemise de color verde manzana, bermuda color beige, cotizas azules de rayas, y 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de, hijo de Carmen Alicia Fernandez Ochoa y Heriberto Pastor Villa Vega, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, peso aproximado 55 kilos, de tez morena oscuro, de contextura delgado, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes aiertas, de ojos negros, de nariz normal, boca gruesa, labios gruesos, presenta cicatriz en el ojo izquierdo, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una chemise de color celeste, bermuda blanca y cotizas blancas. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HEDIBERTO PASTOR VILLA VEGA, titular de la cédula de identidad No(x) representantes legal de los adolescentes. Seguidamente La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Igualmente se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “lo que paso es que fuimos de visita a que mi mamá porque vivimos con mi papá pero nos quedamos a dormir a que mi mamá, a las Once estábamos durmiendo y llegó la PTJ y le dio una patada a la puerta y nos dieron unos golpes y nos metieron en una camioneta y nos llevaron a la PTJ no me dejaron ni vestirme me llevaron desnudo, yo trabajo con mi papá en Bocono en Jardinería, Es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y se le pregunto a este si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. En tal sentido se hizo abandonar la Sala al adolescente NOMOBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Estaba durmiendo y llegaron los del CICPC y le dieron una patada a la puerta y nos sacaron a la calle y nos metieron en una camioneta boca abajo y con las manos atrás amarradas con unas correas y pegándonos yo estaba durmiendo como a las Once, yo estudio Sexto Grado, Es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Primera: ¿A que hora estabas durmiendo? El adolescente contestó: “era como a las Once”. Otra ¿De la noche o de la mañana? El adolescente contestó: “de la mañana”. Acto seguido se hizo comparecer a la Sala al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, quien expuso: “ Después de escuchada la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y las declaraciones de mis defendidos es
evidente que el acta policial levantada el día 27-01-11, no es congruente con las personas que fueron detenidas en dicho operativo, con las vestimentas y características con la posición o lugar donde se encontraban los hoy imputados por cuanto ellos declaran encontrarse en la habitación de la casa antes prenombrada y fueron arrestados en ella en ropa interior ya que se encontraban durmiendo llevados a la fuerza hasta una Silverado color plata y amarrados con correa de vestir, en cuanto a la conducta de mis defendidos es de resaltar que es la primera ocasión en la cual son investigados por algún delito y estos mismos se dedican a sus estudios y en el caso del mayor que es Oscar Villa al trabajo de Jardinería junto a su padre, por todas estas razones es evidente de que los elementos de convicción son insuficientes para decretar una medida privativa de libertad y que la aplicación de la misma solo causaría un daño mas grave al futuro de mis defendidos por tal razón solicito se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa contentiva en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copias simples de las actuaciones, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante legal de los adolescentes, ciudadano HEDIBERTO VILLA VEGA, quien expuso: “A mis muchachos yo me los llevé a Bocono, tengo nueve años que me separé de la mamá y los puse a estudiar y trabajar y allá estuvimos seis años me vine para acá y quiero irme otra vez y llevármelos, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que estos justiciables son autores o participes de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta Policial, que riela a los folios del tres (03) al cinco (05), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde los funcionarios narran la forma de la detención los motivos de la misma y los hallazgos encontrados. 2.- A los folios doce (12) y trece (13) se encuentran Actas de Notificación de Derecho de los justiciables de actas. 3.- Al folio catorce (14) se encuentra agregada Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-01-11. 4.- Al folio quince (15) se encuentra agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-11. 5.- Al folio dieciséis (16) se encuentra agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0177-11. 6.- Al folio diecisiete (17) se encuentra agregada Solicitud de Experticia Química. 7.- Al folio dieciocho (18) se encuentra agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 8.- Al folio veinte (20) se encuentra agregada Solicitud de Experticia de Reconocimiento. 9.- Al folio veintiuno (21) se encuentra inserta Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 0179-11. 10.- Al folio veintidós (22) se encuentra inserta Experticia de Reconocimiento. 11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27-01-11, que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa. 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27-01-11, que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa. 13.- Acta de Identificación de victimas y Testigos, que riela al folio veintinueve (29) de la presente causa. 14.- Acta de Identificación de victimas y Testigos, que riela al folio treinta (30) de la presente causa, y 15.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-01-11, estos elementos se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescentes se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien resulta ser la colectividad venezolana y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello hace presumir que estos adolescentes pueden evadir el proceso por temor a su resultado y por la inminente sanción a imponer vista a la gravedad de los hechos imputados y que no se ofrece garantía alguna a este Tribunal y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, desde esta sala de audiencias. El Ministerio Publico esta solicitando el procedimiento Ordinario por que le parece que aun faltan investigación en los hechos, pero para garantizar el resultado de los mismos esta solicitando una medica cautelar ante este tribunal. Este Tribunal debe decretar el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismo dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso. Se permite este Tribunal citar este Tribunal en este punto Sentencia No. 421 de fecha 10-08-2009, la cual doy por conocida por los profesionales del derecho presentes en sala; de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentran dentro del desarrollo de un debido proceso; las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo prudencialmente hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, sin otro fundamento legal que sustente esa petición, debiendo este Tribunal exponer compartiendo en Criterio de la sala de casación penal de Nuestro Máximo Tribunal de la republica, en Sentencia No. 322, de fecha 03-05-2010 cuando desde esa instancia se a Sentenciado: “… debe insisistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad; es por ello, que este trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constituinalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares”; por todo lo antes expuesto debe Negar este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Honorable Defensa Privada en relación al decreto de una medida menos gravosa, y declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de estos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem, bajo los parámetros establecidos en los establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen garantías suficientes en este momento que hagan procedente una medida cautelar diferente a la que esta siendo aplicada. Así se decide. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a estos justiciables con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a estos adolescentes en este momento del proceso, como que participaron de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que estos adolescentes no estuvieran hoy presentes en esta sede imputados por estos grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. (subrayado propio). Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Carmen Alicia Fernandez Ochoa y Heriberto Pastor Villa Vega Municipio Maracaibo Estado Zulia, y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Carmen Alicia Fernandez Ochoa y Heriberto Pastor Villa Vega, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participe de esos hechos que perjudican a la colectividad y al estado venezolano existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se les ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE como defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA .TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta a los adolescentes donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 040-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres horas de la tarde (03:00PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL (S),

DRA. JUDY SIU DE MEDINA.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA,

ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

EL REPRESENTANTE LEGAL,

HEDIBERTO VILLA VEGA

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

JSdeM/Stephanie!
Causa Nº 1C-3258-11