REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2011.-
200° y 151°


Decisión No. 038-11 Causa No. 1C-3009-10


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia oral y reservada de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, celebrada en el día de hoy (28-01-2.011), donde la Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. SUMY HERNANDEZ, solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAZO ARRIOLA JUAN MANUEL, por los siguientes hechos:
II
HECHOS

En fecha 30-11-2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, el ciudadano JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA se encontraba en el frente de su residencia ubicada en San Francisco el Bajo, calle 54 a una cuadra y media de la Gran Parada, al lado de la verdulería La Matica, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, arreglando su vehiculo, es cuando se acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quine es su hijastro, y siente un golpe en su espalda, en el brazo y en la cabeza, se voltea y observa que NOMBRE OMITIDOM ART 545 DE LA LOPNNA tenia un tubo en sus manos con el cual lo golpeaba, insultándolo y diciéndole que este había golpeado a su madre, es cuando le dice que no loe había pegado a su madre sino que ella misma se había golpeado en la boca en el momento que estaba forcejeando, es por lo que inmediatamente le dice a su esposa la ciudadana Olsiris Moreno, lo que había hecho su hijo.

En fecha martes veintitrés (23) de Febrero de 2.010 siendo las 10:30 de la mañana, se llevo a cabo reunión conciliatoria, prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de MANUEL PALACIOS Y OLSIRIS MORENO, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telf (X), acompañado de su representante legal ciudadana Olsiris Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº(X), quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en dicho acto por el Defensor Publico Especializado Nº 01 Abog. OMAR ARTEGA MARIN, encontrándose también la victima el ciudadano JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (X), así como la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar Abogada Blanca Yanine Rueda González, reunión que se llevo a efecto en virtud de que se encontraban en presentencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA, quien expuso: “ estoy de acuerdo en conciliar pero que el adolescente mantenga una distancia conmigo que no se meta con mi hija, si me agredió es porque no sabe lo que sucedió con su madre, él no estaba cuando sucedió la discusión con su mamá”. Seguidamente se le concedió el derecho la palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA quien impuesto del hecho punible que le imputa y del precepto constitucional, expuso: “Si estoy de acuerdo en conciliar y en cumplir con las obligaciones que se impongan, pero yo nunca he agredido a mi hermanita. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Olsiris Moreno, quien expuso: “yo estoy de acuerdo con la conciliación y en apoyar a mi hijo en las obligaciones que se le impongan. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Estoy de acuerdo con los términos que aquí se han pactado, en el acuerdo y en las obligaciones de hacer y de no hacer impuestas, así mismo solicito se remita al Tribunal el presente preacuerdo conciliatorio. Acto seguido el adolescente se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones en el preacuerdo realizado por ante la fiscalia 37 Especializada del Ministerio Publico: 1.- No tener ningún tipo de altercado o agresión física o verba en contra de la ciudadana victima LAZO ARRIOLA JUAN MANUEL, ni por si ni por interpuestas personas; 2.- Consignar constancia de estudio o de Trabajo actualizada ante el Tribunal. 3.- someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este; 4.- Asistir a orientación Psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II

EXPOSICIONES DE LAS PARTES

En el día de hoy se celebró el Acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en el cual las partes expusieron:

Seguidamente la Fiscal Especializada de Ministerio Publico ABG. SUMY HERNÁNDEZ, solicita la palabra y expuso: “visto lo manifestado por el ciudadano JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA el día 09-12-2010, por ante este digno Tribunal, en la que señala que el adolescente imputado es muy educado, tiene muy buena conducta y yo no tengo problemas con él, manifestando estar de acuerdo en el cierre de la causa, esta representación fiscal da por cumplida la primera obligación impuesta al adolescente en relación a la prohibición de acercársele a la victima, razón por lo que le solicito muy respetuosamente se sirva verificar si el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ha cumplido con el resto de las obligaciones impuestas por este mismo tribunal”

Se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. SUMY HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista y verificada como ha sido la constancia de estudio actualizada consignada por el adolescente en fecha 12-01-2011, la cual riela al folio 192 de la causa, y se ha sometido al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, que no se le ha acercado al ciudadano victima y visto el informe emanado del Departamento de Psicología, es por lo que le solicito muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con los artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Visto y verificado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es por lo que cumplidas como han sido las mismas y verificados por este Tribunal solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, el cese de la persecución penal, en virtud del cumplimiento de dicha obligaciones, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo cumplí con todas las obligaciones y quiero que me cierren la causa. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadana OLSIRIS LAIDY MORENO PEREZ, quien expone: “Yo quiero que le cierren la causa a mi hijo, porque el ha cumplido con toda sus obligaciones y también ha estado a mi cuidado, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgado verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y tomando en cuenta lo manifestado por cada una de las partes. Es por lo que este Tribunal una vez verificadas como han sido cada una de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como lo son: 1.- No tener ningún tipo de altercado o agresión física o verba en contra de la ciudadana victima JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA, ni por si ni por interpuestas personas; 2.-Consignar constancia de estudio o de Trabajo actualizada ante el Tribunal. 3.- someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este; 4.- Asistir a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares, y verificado el cumplimiento de las obligaciones pautadas entre las partes en el preacuerdo conciliatorio celebrado, por ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente en fecha 14-07-2010, suspendiendo el proceso de la presente causa y cumplido como ha sido la totalidad de las obligaciones por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; y visto igualmente en actas a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122), que el mencionado ciudadano compareció por ante este despacho el día 09-12-2010, manifestando lo siguiente: “yo quiero decirle al tribunal que se me hace muy difícil asistir a la Audiencia porque yo trabajo en el tablazo, pero le participo que él es muy educado, tiene muy buena conducta y yo no tengo problemas con él, por lo que estoy de acuerdo en que se le cierre el caso. Es todo”. y, escuchada como ha sido el pedimento de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la mencionada Fiscal 37 (A) del Ministerio, así como por la defensa, este juzgado la declara con lugar en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones pactadas, como lo es no tener ningún altercado o agresión física o verbal en contra de la victima, ni por si ni por interpuestas personas, según lo manifestó el ciudadano victima JUAN MANUEL LAZO ARRIOLA, según consta en actas a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122). Con vista al informe psicológico que corre inserto desde los folio 142 al 145, de fecha 26-01-2011, emitido del Departamento de Psicología Adscrito a este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por el Psicólogo Raúl Arias, que indica como recomendaciones que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA debe realizar una evaluación exhaustiva del grupo familiar que garantice la integridad física de todos los miembros así mismo se verifico la vigilancia y supervisión realizada al adolescente por parte de su representante legal quien se encuentra presente en este acto, y como consecuencia conforme al articulo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Manuel Palacios y Olsiris Moreno, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal acuerda HACER CESAR la persecución penal seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAZO ARRIOLA JUAN MANUEL. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado por las partes por ante este Tribunal por lo que se DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAZO ARRIOLA JUAN MANUEL; conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 319 Ejusdem, y como consecuencia se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y una vez vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente al Archivo Judicial, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión en el día de hoy por auto por separado, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado, se ordena notificar al ciudadano LAZO ARRIOLA JUAN MANUEL, en su condición de victima a través del Departamento Policial “San Francisco- Francisco Ochoa-El Bajo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo oficio Nº 199-11. CUARTO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Publica. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No 038-11. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S),

DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 038-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


JSdeM/mlb
Causa N° 1C-3009-10.-