REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2011.-
200° y 151°
CAUSA NO. 1C-1848-06 DECISIÓN NO. 041-11
Visto el contenido del Escrito incoado por la ABOGADA SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa:
HECHOS
En fecha 19 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el Oficial Primero (PR) Marcos García credencial N° 2626, Oficial Segundo (PR) Rafael Machado credencial N° 1487 y Oficial (PR) Richard González, funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, cuando observan en el lugar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, este al percatarse de la presencia de la comisión policial, huye corriendo, inmediatamente los referidos funcionarios policiales le dan la voz de alto, este acata la orden, acto seguido los funcionarios actuantes le practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda color azul, que para ese entonces vestía el adolescente imputado, una cartera de bolsillo de color negro timbrada con las letras NIKE, dentro de la misma halló la cantidad cinco envoltorios de material plástico (sintético), de color negro atados con hilos de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, presunta Marihuana, motivo por el cual los funcionarios aprehenden y trasladan al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA en conjunto con los objetos incautados, hasta la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, en las actuaciones que conforman la presente investigación no consta el resultado de la Experticia Botánica solicitada practicar a la sustancia incautada al joven adulto en fecha 19-04-10, debido a que según información suministrada por el cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, dicha Droga se encontraba en la sala de evidencia del mencionado organismo durante el incendio ocurrido en esas instalaciones para el año 2007, quedando destruida la evidencia requerida en esta oportunidad por el Despacho fiscal, por tal motivo se hace imposible identificar la naturaleza de la sustancia incautada al hoy joven adulto imputado, ya que no se pudo practicar la experticia correspondiente, de manera que resultando que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para el enjuiciamiento del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es dable al ministerio Publico Solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 041-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada N° 06, y al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, se remite junto con oficio N° 206-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/Stephanie!
Causa N° 1C-1848-06.