REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE ENERO DE 2011
200º y 151º
CAUSA NO. 1C-3246-11 DECISIÓN NO. 035-11
Visto el contenido del Escrito incoado por la ABOGADA SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad; este Tribunal observa:
HECHOS
El día Miércoles cinco (05) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, mientras el ciudadano victima NESTOR LUIS CARDENAS LOPEZ, se encontraba laborando como chofer de trafico, en el Sector nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia, a bordo de un (01) vehículo tipo buseta, marca Chevroleth, modelo Fanabus, NPR, Color Blanco y Naranja, placas GBM64C, año 2002, de la Ruta Los Mayales-Maracaibo, propiedad del ciudadano Enrique Villalobos, en compañía del ciudadano ENDER JUNIOR FERNANDEZ PALENCIA, quien se desempeñaba como colector de ese unidad, cuando al detenerse en la parada de los buses de Nueva Lucha con sentido Cuatro Bocas del Municipio Mara, descienden de la buseta varios pasajeros, siendo abordada esta por la puerta trasera por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, así como por el ciudadano adulto CARLOS EDUARDO AGUIRRE VARGAS, por lo que el referido transporte sigue su ruta y, al encontrarse ya en el Sector Quince Letras el ciudadano ENDER JUNIOR FERNANDEZ PALENCIA, se le acerca al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a fin de que le cancelara el pasaje, entregándole este la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) en efectivo, indicándole este al ciudadano victima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y el del ciudadano adulto CARLOS EDUARDO AGUIRRE VARGAS, acto seguido cuando ya se acerca al ciudadano ENDER JUNIOR FERNANDEZ PALENCIA, saca un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañon corto anima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, y lo apunta en el cuello indicándole que le entregara el dinero que tuviese y su teléfono celular, a lo que el ciudadano victima ENDER JUNIOR FERNANDEZ PALENCIA se resiste a entregar sus pertenencias, y es cuando el ciudadano NESTOR LUIS CARDENAS LOPEZ, le dice que entregue el dinero, lo que obedece el ciudadano victima y en ese mismo instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA le indica al ciudadano NESTOR LUIS CARDENAS LOPEZ que se levante de su asiento y le entregue también el dinero, apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, y este se lo entrega, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y el ciudadano adulto CARLOS EDUARDO AGUIRRE VARGAS, se encargaban de vigilar al resto de los pasajeros, y una vez que logran despojar a los ciudadanos victimas de la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, se bajan corriendo del vehículo y huyen del lugar, motivo por el cual los ciudadanos victimas se trasladan hasta la parada de cuatro bocas a dejar a los pasajeros, para luego dirigirse a informar de lo acontecido al dueño de la buseta el ciudadano Enrique Villalobos, por lo que de inmediato salen en compañía de este al Sector Nueva Lucha y es cuando observan en el puesto de comida denominado Lonchería Richard, ubicada frente al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, así como al ciudadano adulto CARLOS EDUARDO AGUIRRE VARGAS, por lo que el ciudadano victima, NESTOR LUIS CARDENAS LOPEZ, se acerca al referido comando y le indica lo sucedido S/I APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 GOMEZ CASTELLANO RONALD, se dirigen al mencionado puesto de comida y aprehenden a los adolescentes y al ciudadano adulto, logrando incautarles aun en su poder al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, un arma de fuego (01) tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañon corto anima lisa, de 114 mm, de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones: 1.- Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00). 2.- Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). 3.- Nueve (09) de veinte bolívares. 4.- Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00). 5.- Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,00). 6.- Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), todo lo cual fue trasladado al correspondiente comando en conjunto con los sujetos detenidos. Posteriormente en fecha 10-01-11, el Sub.- Inspector Miguel Angel Araujo, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, practica a arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, dictamen pericial, resultando que la misma es de fabricación artesanal casera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o la jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso a lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima en este caso del Estado Venezolano.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que le fue imputado formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA en fecha 06-01-2011, por ente este Tribunal mediante Acta de Presentación de Aprehendidos por haberle incautado al nombrado adolescente un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañon corto anima lisa, de 114 mm, de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, según el Dictamen Pericial de Reconocimiento suscrita por el sub-inspector Miguel Araujo funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan. Al respecto debe referirse que “La sanción por porte ilícito de arma de arma solo es aplicable en el caso que se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, es decir, cuando se detenta o porta alguna de las armas prohibidas por la Ley Especial. De manera que de la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en donde el perito determino que la misma, es de fabricación casera; comprobándose de esa manera que el arma de fuego incautado no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por lo que es dable al Ministerio Publico Solicitar a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, por el delito imputado en fecha 06-01-2011 al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, solo en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Iria Rosa Villalobos e Inocencio Montiel (D), del Estado Zulia; solo en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial Regístrese la presente decisión 035-11. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 035-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, al Defensor Privado Abog. JACKIE DELGADO BRACHO, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta y la ciudadana Iria Villalobos progenitora del mencionado adolescente, se remite junto con oficio N° 0194-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que las mismas sean practicadas.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/mlb
Causa N° 1C-3246-11.
Asunto principal: VP02-D-2011-00004