REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2.011
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2844-09.
JUEZA: DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31° (A): ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ, en sustitución de la Defensa Pública Especializada Nº 09.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Enero de 2.011, siendo las Once y treinta de la Mañana (11:30 AM), previo lapso de espera de para la comparecencia de todas las partes, día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA; se constituye el Tribunal presidido por la Juez Dra. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO; en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, y de su Auxiliar ABG. FREDDY OCHOA, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA CUARTA ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en sustitución de la Defensora Publica Novena, el joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA acompañado se su representante legal ciudadana ESTHER EUNICE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, en su condición de Victima, quien se encuentra debidamente notificado en Acta que antecede de fecha 14-01-2011. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone:” “Esta representación Fiscal, en fecha 20 de Agosto de 2.010, presentó acusación fiscal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del código penal en perjuicio del ciudadano José Segundo Peley Becerra, ahora bien posterior a la presentación del escrito de acusación este Tribunal recibió del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense un informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 17 de Noviembre de 2010, Signado bajo el Oficio No. 9700-168.8257, el cual le fue realizado al adolescente a solicitud de la Defensa Publica Especializada al Tribunal, el cual contiene textualmente: “Los suscritos, Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, vecinos del Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo, fe de juramento, y designadas por ese Despacho, para recocer al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: Cumplen en informar lo siguiente el día: 01/10/2010 en el servicio de Psiquiatría de esa Medicatura Forense, practicaron evaluación psicológica y psiquiatría con fines legales al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: Edad cronológica:. Motivo de Referencia: Para evaluación Psiquiatría y Psicológica. Versión de los Hechos: Refiere el examinado “Porque un amigo mío , me dijo que lo acompañara comprar un nintendo y vino y atracó a un taxista, me dejó botado. El taxista me agarró junto con la comunidad y me dieron golpes”. Antecedentes Personales, Familiares y Relevantes: El examinado ocupa el primer lugar en un grupo familiar de tres hijos, producto de la unión de sus padres, refiere que su padre lo abandonó quedando bajo los cuidados de su madre, asegura mantener buenas relaciones afectivas su grupo familiar. Área Salud: Niega haber padecido de las enfermedades eruptivas propias de la infancia, padeció de hepatitis de tipo “A” a los cuatro años, así como de fractura de clavícula hace dos meses, alega haber asistido a consulta neuropediatrica en especialidades pediátricas, sin suministrar mayor información, se solicita constancia. Área Educacional: No la ha iniciado, niega saber leer y escribir. Área Ocupacional: Sin ocupación actual. Antecedentes Judiciales: La actual bajo presentación. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiátrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test proyectivos, Test Especiales, Otro Exámenes. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de un adolescente de 18 años quien presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a su edad categorizándolo en un retardo mental leve moderado. Posee una inmadurez viso-motriz evidenciándose indicadores de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en persona y lugar, pero desorientado en tiempo, presenta conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial y su déficit cognitivo no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró colaborador pero intranquilo. Emocionalmente es infantil e inmaduro, posee poco control de sus impulsos, no mide el peligro de las cosas ni las consecuencias de sus actos, es fácilmente manipulable, es inhábil para establecer relaciones interpersonales, desconfiado del medio ambiente que lo rodea. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, vigil, lenguaje es coherente, con sonrisas inmotivadas, (pueril), su atención y concentración se encuentra conservada, acata las órdenes dadas, desorientado en tiempo, orientado en espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota pero si presenta alteración en memoria reciente, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso normal, contenido concreto su afecto es pueril por momentos y luego sintónico con la situación y presenta un funcionamiento por debajo del promedio funcionando al grado de retardo mental y tiene conocimiento de su situación actual vivida y tiene concepto sobre lo bueno y malo para él. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas al adolescente antes mencionado se concluye que presenta indicadores significativos de déficit cognitivo. Diagnostico: Retardo Mental Leve a Moderado. Recomendaciones: Continuar bajo control y tratamiento médico”. En virtud de este informe esta Representación Fiscal envía oficio a la Medicatura Forense al Servicio de Psiquiatría de esa Medicatura, en fecha 18 de Enero de 2011 signado con el No.ZUL-F31-025-11, donde se le solicita a Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, se sirvan informarnos si el estado de enfermedad mental del adolescente es suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, o si la enfermedad mental no es trascendente, informe este muy importante para poder determinar si este adolescente es imputable o es disminuida su capacidad por enfermedad mental y si el adolescente está en condiciones de reconocer o estar conciente que ha cometido un delito.- Es así como en fecha 19-01-2011, esta representación Fiscal recibe respuesta con el Oficio. No.9700-168.214, del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, informe Psicológico y Psiquiátrico, firmado por ambos expertos profesionales y dice textualmente: “Nos dirigimos a usted, en oportunidad de informar y así mismo colaborar en relación al caso del joven adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA portadora de la en relación al estado o enfermedad Retardo Mental Leve a Moderado, el cual no lo priva de estar conciente, despierto, vigil, darse cuenta de sus actos, pero si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencias”. Por lo que en esta oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y al momento de celebrarse este acto, esta representación Fiscal, con fundamento en los informes emanados del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, se aparta de formalizar el escrito de acusación fiscal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y solicita al Tribunal la declaratoria de Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por constar en actas los resultados psiquiátricos suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, asimismo el informe solicitado por esta fiscalía donde se señala que el acusado presenta Retardo Mental Leve a Moderado, sus actos, si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencias”. Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia de los informes psicológicos y Psiquiátricos que el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, carece de Capacidad Mental. Por lo que con los fundamentos presentados por esta Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento por considerar que proceden una de las causales que lo hacen procedente, y que como en el presente caso concurre la establecida en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por existir una causa justificada en vista de su estado de enajenación mental para someterse a Juicio. Es por lo que esta Representación Fiscal considera procedente que este tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En este acto Consigno dos folios útiles correspondiente a la solicitud de ampliación del examen Psicológico y Psiquiátrico solicitado aparte por esta fiscalía, así como también un folio útil de la respuesta de los expertos profesionales pertenecientes al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense. Por último Solicito copia simple de esta de esta acta. Es todo”. Se ordena agregar a la presente causa constante de tres (03) folios útiles, la solicitud de ampliación del examen Psicológico y Psiquiátrico solicitado por la fiscalía así como el oficio Nº 9700-168-214 emitida por la medicatura forense de fecha 19-01-2010 consignados por el Fiscal Especializado, los cuales se ponen de manifiesto a la vista de la Defensa, quien se impuso de los mismos. De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Pública Especializada Cuarta Abogada. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Me corresponde asistir al adolescente en sustitución de la defensa publica novena, quien se encuentra de vacaciones legales, en virtud de la defensa publica, esta defensa muy responsablemente solicita que este tribunal tramite lo solicitado por representación fiscal ya que de actas se desprende que estamos en presencia de un adolescente inimputable, todo de conformidad del informe medico forense que diagnostica su retardo mental. Es por lo que con fundamento a ese dictamen lo procedente en Derecho es dictar el sobreseimiento definido de la causa que se le sigue a nuestro defendido. Solicito copia del Acta de Audiencia y de la resolución. Es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Esther Martínez y Edinson Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba citado para el día de hoy. Quien respondió: “SI entiendo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dice el fiscal y mi defensora, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTHER EUNICE MERTINEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “yo me comprometo a que mi hijo culmine su control y tratamiento medico y estar pendiente de él, es todo”. Oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público y de la defensa pública. Así como lo expuesto por el joven imputado, y de la ciudadana ESTHER MARTINEZ representante legal del joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quienes manifestaron estar de acuerdo con la Solicitud del Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Se observa en actas que conforman la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, Acta de Presentación de Imputado de fecha 01-07-2009, quedando el joven imputado bajo las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37). En fecha 05-05-2010 se recibió solicitud de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el 313 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa Publica Especializada Nº 09. En fecha 20-08-2010, se recibe escrito de acusación fiscal procedente de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51); fijándose fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14-09-2010, por auto de fecha 23-08-2010, la cual fue diferida por incomparecencia del joven imputado y de la victima de autos, consignando la Defensa Publica Especializada Novena Informe Medico emitido por la Dra. Enoe Medrano Neuropediatra del hospital de Especialidades Pedriaticas, practicado al joven imputado de autos Endy Martínez en la que le fue diagnosticado Retardo Cognitivo agresiva, según consta al folio setenta y tres (73) de la presente causa, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense a los fines de confirmar o avalar dicho resultado. Fijándose nuevamente fecha para el acto e igualmente diferida en varia oportunidades a la espera de la resulta del informe medico forense Psicológico y Psiquiatrico; así mismo consta en actas que en fecha 14-01-11, compareció el ciudadano victima José Segundo Peley por ante este Tribunal quien manifestó: “Quiero manifestar al tribunal, que desde el principio vi a ese muchacho como un enfermo mental, no dije mas nada porque ya lo habían agarrado. No quiero saber nada de la causa, que el tribunal haga lo que tenga que hacer, es todo”. La cual riela al folio 170. Ahora bien visto el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses, sucrito por los psiquiatras Edilia Tello y Geraldine Beuses, el cual corre inserto a los folios 146 y 147, se puede observar en el resultado de la Evaluación Psicológica practicada al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de años de edad quien presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a su edad categorizándolo en un retardo mental leve moderado. Posee una inmadurez viso-motriz evidenciándose indicadores de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en persona y lugar, pero desorientado en tiempo, presenta conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial y su déficit cognitivo no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró colaborador pero intranquilo. Emocionalmente es infantil e inmaduro, posee poco control de sus impulsos, no mide el peligro de las cosas ni las consecuencias de sus actos, es fácilmente manipulable, es inhábil para establecer relaciones interpersonales, desconfiado del medio ambiente que lo rodea. De igual modo se observa de Resultado de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, vigil, lenguaje es coherente, con sonrisas inmotivadas, (pueril), su atención y concentración se encuentra conservada, acata las órdenes dadas, desorientado en tiempo, orientado en espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota pero si presenta alteración en memoria reciente, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso normal, contenido concreto su afecto es pueril por momentos y luego sintónico con la situación y presenta un funcionamiento por debajo del promedio funcionando al grado de retardo mental y tiene conocimiento de su situación actual vivida y tiene concepto sobre lo bueno y malo para él. De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA se concluye que presenta indicadores significativos de déficit cognitivo. Siendo el diagnostico lo siguiente: Retardo Mental Leve a Moderado; y, visto igualmente la constancia consignada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta Audiencia, experticia procedente del Departamento de Ciencias forense bajo oficio Nº 9700-168-214 de fecha 19-01-2011 suscrito por la psiquiatra Forense Dra. Edilia Tello y psicologo Forense Dra. Geraldine Beuses, donde informan que el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA presenta Retardo Mental Leve a Moderado, el cual no lo priva de estar conciente, despierto, vigil, darse cuenta de sus actos, pero si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencia, y escuchadas como han sido el pedimento de Sobreseimiento Definitivo por parte del Fiscal 31 (A) del Ministerio así como por la defensa, este juzgado acuerda declarar con lugar dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de punibilidad en este caso el retardo mental del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; como consecuencia de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley, y en tal sentido se publicaran los fundamentos del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en auto por separado en esta misma fecha.- En consecuencia Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Publico abog. FREDDY OCHOA PERALTA y la defensa Pública Especializada Nº 04 Abog. LUISETTE JIMENEZ, en la causa seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de ESTHER MARTINEZ y EDINSON PEREIRA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en este caso el retardo mental del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y como consecuencia de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley TERCERO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión en el día de hoy por auto por separado, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado, se ordena notificar al ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, en su condición de victima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Publica y por el Fiscal Especializado. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),
DRA JUDY SIU DE MEDINA.
EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ.
EL JOVEN IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO
ESTHER EUNICE MARTINEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
CAUSA No. 1C-2844-09.
VP02-D-2009-000563
JSdeM/mlb
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2011.-
200° y 151°
Decisión No. 031-11 Causa No. 1C-2844-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en el día de hoy 20-01-2011, donde el Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, representada en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la causa seguida contra del hoy joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, por los siguientes hechos:
II
HECHOS
El día 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA, a bordo de la unidad PR-6710 adscrito al Departamento Comunitario Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio Felipe Pírela, en la calle 95G, sector las Acacias, visualizó a una multitud de personas que tenían a un sujetos agrediendo con las siguientes característica. Joven, de tez morena, Delgado, con corte de cabello tipo trenza, quienes le hicieron entrega del mismo ya que había robado a un taxista, acompañado de dos sujetos mas que se dieron a la fuga, entrevistándose con el Taxista de la Línea VIP con el Numero 488, de nombre JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, manifestándole que dicho sujeto en compañía de dos mas, le habían solicitado en la bomba de San Jacinto que les realizara una Carrera hasta los Apartamento de las Acacias, estando una vez en el lugar le sacaron un arma blanca (navaja) colocándosela en la parte intercostal despojándole de 180 bolívares y un celular V3, quienes se dieron a la fuga entre los apartamentos, realizando los funcionarios actuantes un recorrido por el sector y gracias a la ayuda de la comunidad del Barrio Felipe Pírela quienes capturaron a uno de los sujetos, inmediatamente le informó al ciudadano Taxista que iba trasladar al sujeto al Departamentos de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante para realizar las respectiva actuaciones policiales de igual forma para que lo acompañara para que realizara la respectiva denuncia, donde procedió a realizarle una inspección corporal, al adolescente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole el oficial ninguna evidencia de interés criminalística, quien le hizo entrega de su cedula de identidad y el mismo se llama NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, indicándole que estaba detenido, según lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole de igual forma sus derechos como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, al igual que en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente al sitio se presento la unidad PR-727 dando apoyo de la Comisaría Puma Oeste, a bordo de los OFICIALES SEGUNDOS (PR) N° 4447 YORMAN FUENMAYOR EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (PR) N° 2828 WILLIAN GUILLEN, quienes le prestaron la colaboración para trasladar al adolescente, de igual manera fue trasladado al taxista y al testigo hasta el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, en donde se le tomo la respectiva denuncia al ciudadano Taxista y acta de entrevista al testigo de nombre JHOEL DAVID ANDRADRE CHOURIO, posteriormente fue trasladado el adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE” donde fue atendido por la Doctora NATALI GARCES, matricula Comezu 13.867, quien le diagnostico, Herida Abierta en Región Parietal Derecha de 10 centímetros, ameritando sutura y dos heridas en miembros Inferiores, seguidamente los oficiales se trasladaron al Departamento Policial para terminar la respectiva Acta Policial y actuaciones.
En fecha 01-07-2009, se llevo a efecto Audiencia de Presentación de Imputado quedando el hoy joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA bajo las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37).
En fecha 05-05-2010 se recibió solicitud de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el 313 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa Publica Especializada Nº 09.
En fecha 20-08-2010, se recibe escrito de acusación fiscal procedente de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51), fijándose la respectiva audiencia mediante auto de fecha 23-08-10 para el día 14-09-2010, la cual fue diferida por incomparecencia de la victima y fijada nuevamente para el día 27-09-2010, ordenándose igualmente oficiar a la medicatura forense a los fines de realizarle Evaluación Psicológica y Psiquiatrica al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA solicitado por la Defensa Publica Especializada Novena, fijándose nuevamente fecha para el acto e igualmente diferida en varias oportunidades a la espera de la resulta del informe medico forense Psicológico y Psiquiatrico; así mismo consta en actas que en fecha 14-01-11, compareció el ciudadano victima José Segundo Peley por ante este Tribunal quien manifestó: “Quiero manifestar al tribunal, que desde el principio vi a ese muchacho como un enfermo mental, no dije mas nada porque ya lo habían agarrado. No quiero saber nada de la causa, que el tribunal haga lo que tenga que hacer, es todo”. La cual riela al folio 170.
Ahora bien visto el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por los psiquiatras Edilia Tello y Geraldine Beuses, el cual corre inserto a los folios 146 y 147, se puede observar en el resultado de la Evaluación Psicológica practicada al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA quien presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a su edad categorizándolo en un retardo mental leve moderado. Posee una inmadurez viso-motriz evidenciándose indicadores de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en persona y lugar, pero desorientado en tiempo, presenta conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial y su déficit cognitivo no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró colaborador pero intranquilo. Emocionalmente es infantil e inmaduro, posee poco control de sus impulsos, no mide el peligro de las cosas ni las consecuencias de sus actos, es fácilmente manipulable, es inhábil para establecer relaciones interpersonales, desconfiado del medio ambiente que lo rodea. De igual modo se observa de Resultado de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, vigil, lenguaje es coherente, con sonrisas inmotivadas, (pueril), su atención y concentración se encuentra conservada, acata las órdenes dadas, desorientado en tiempo, orientado en espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota pero si presenta alteración en memoria reciente, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso normal, contenido concreto su afecto es pueril por momentos y luego sintónico con la situación y presenta un funcionamiento por debajo del promedio funcionando al grado de retardo mental y tiene conocimiento de su situación actual vivida y tiene concepto sobre lo bueno y malo para él. De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA se concluye que presenta indicadores significativos de déficit cognitivo. Siendo el diagnostico el siguiente: Retardo Mental Leve a Moderado; y, visto igualmente la constancia consignada por el Fiscal del Ministerio Publico durante la Audiencia, experticia procedente del Departamento de Ciencias forense bajo oficio Nº 9700-168-214 de fecha 19-01-2011 suscrito por la psiquiatra Forense Dra. Edilia Tello y psicologo Forense Dra. Geraldine Beuses, donde informan que el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA presenta Retardo Mental Leve a Moderado, el cual no lo priva de estar conciente, despierto, vigil, darse cuenta de sus actos, pero si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencia.
II
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
En el día de hoy se celebró el Acto de Audiencia Oral, en el cual las partes expusieron:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: “Esta representación Fiscal, en fecha 20 de Agosto de 2.010, presentó acusación fiscal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del código penal en perjuicio del ciudadano José Segundo Peley Becerra, ahora bien posterior a la presentación del escrito de acusación este Tribunal recibió del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense un informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 17 de Noviembre de 2010, Signado bajo el Oficio No. 9700-168.8257, el cual le fue realizado al adolescente a solicitud de la Defensa Publica Especializada al Tribunal, el cual contiene textualmente: “Los suscritos, Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, vecinos del Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo, fe de juramento, y designadas por ese Despacho, para recocer al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: Cumplen en informar lo siguiente el día: 01/10/2010 en el servicio de Psiquiatría de esa Medicatura Forense, practicaron evaluación psicológica y psiquiatría con fines legales al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: Soltero Sra. Ester Martínez . Motivo de Referencia: Para evaluación Psiquiatría y Psicológica. Versión de los Hechos: Refiere el examinado “Porque un amigo mío de, me dijo que lo acompañara comprar un nintendo y vino y atracó a un taxista, me dejó botado. El taxista me agarró junto con la comunidad y me dieron golpes”. Antecedentes Personales, Familiares y Relevantes: El examinado ocupa el primer lugar en un grupo familiar de tres hijos, producto de la unión de sus padres, refiere que su padre lo abandonó quedando bajo los cuidados de su madre, asegura mantener buenas relaciones afectivas su grupo familiar. Área Salud: Niega haber padecido de las enfermedades eruptivas propias de la infancia, padeció de hepatitis de tipo “A” a los cuatro años, así como de fractura de clavícula hace dos meses, alega haber asistido a consulta neuropediatrica en especialidades pediátricas, sin suministrar mayor información, se solicita constancia. Área Educacional: No la ha iniciado, niega saber leer y escribir. Área Ocupacional: Sin ocupación actual. Antecedentes Judiciales: La actual bajo presentación. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiátrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test proyectivos, Test Especiales, Otro Exámenes. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de un adolescente quien presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo con respecto a su edad categorizándolo en un retardo mental leve moderado. Posee una inmadurez viso-motriz evidenciándose indicadores de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en persona y lugar, pero desorientado en tiempo, presenta conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial y su déficit cognitivo no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró colaborador pero intranquilo. Emocionalmente es infantil e inmaduro, posee poco control de sus impulsos, no mide el peligro de las cosas ni las consecuencias de sus actos, es fácilmente manipulable, es inhábil para establecer relaciones interpersonales, desconfiado del medio ambiente que lo rodea. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, vigil, lenguaje es coherente, con sonrisas inmotivadas, (pueril), su atención y concentración se encuentra conservada, acata las órdenes dadas, desorientado en tiempo, orientado en espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota pero si presenta alteración en memoria reciente, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso normal, contenido concreto su afecto es pueril por momentos y luego sintónico con la situación y presenta un funcionamiento por debajo del promedio funcionando al grado de retardo mental y tiene conocimiento de su situación actual vivida y tiene concepto sobre lo bueno y malo para él. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas al adolescente antes mencionado se concluye que presenta indicadores significativos de déficit cognitivo. Diagnostico: Retardo Mental Leve a Moderado. Recomendaciones: Continuar bajo control y tratamiento médico”. En virtud de este informe esta Representación Fiscal envía oficio a la Medicatura Forense al Servicio de Psiquiatría de esa Medicatura, en fecha 18 de Enero de 2011 signado con el No.ZUL-F31-025-11, donde se le solicita a Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, se sirvan informarnos si el estado de enfermedad mental del adolescente es suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, o si la enfermedad mental no es trascendente, informe este muy importante para poder determinar si este adolescente es imputable o esta disminuida su capacidad por enfermedad mental y si el adolescente está en condiciones de reconocer o estar conciente que ha cometido un delito.- Es así como en fecha 19-01-2011, esta representación Fiscal recibe respuesta con el Oficio. No.9700-168.214, del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, informe Psicológico y Psiquiátrico, firmado por ambos expertos profesionales y dice textualmente: “Nos dirigimos a usted, en oportunidad de informar y así mismo colaborar en relación al caso del joven adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA portadora de la C.I. en relación al estado o enfermedad Retardo Mental Leve a Moderado, el cual no lo priva de estar conciente, despierto, vigil, darse cuenta de sus actos, pero si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencias”. Por lo que en esta oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y al momento de celebrarse este acto, esta representación Fiscal, con fundamento en los informes emanados del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, se aparta de formalizar el escrito de acusación fiscal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y solicita al Tribunal la declaratoria de Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por constar en actas los resultados psiquiátricos suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y Psic: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense, asimismo el informe solicitado por esta fiscalía donde se señala que el acusado presenta Retardo Mental Leve a Moderado, sus actos, si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencias”. Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia de los informes psicológicos y Psiquiátricos que el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, carece de Capacidad Mental. Por lo que con los fundamentos presentados por esta Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento por considerar que proceden una de las causales que lo hacen procedente, y que como en el presente caso concurre la establecida en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por existir una causa justificada en vista de su estado de enajenación mental para someterse a Juicio. Es por lo que esta Representación Fiscal considera procedente que este tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En este acto Consigno dos folios útiles correspondiente a la solicitud de ampliación del examen Psicológico y Psiquiátrico solicitado aparte por esta fiscalía, así como también un folio útil de la respuesta de los expertos profesionales pertenecientes al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense. Por último Solicito copia simple de esta de esta acta. Es todo”.
De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Pública Especializada Cuarta Abogada. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Me corresponde asistir al adolescente en sustitución de la defensa publica novena, quien se encuentra de vacaciones legales, en virtud de la defensa publica, esta defensa muy responsablemente solicita que este tribunal tramite lo solicitado por representación fiscal ya que de actas se desprende que estamos en presencia de un adolescente inimputable, todo de conformidad del informe medico forense que diagnostica su retardo mental. Es por lo que con fundamento a ese dictamen lo procedente en Derecho es dictar el sobreseimiento definido de la causa que se le sigue a nuestro defendido. Solicito copia del Acta de Audiencia y de la resolución. Es todo”.
Seguidamente se procede a la identificación del joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, actualmente, titular de la Cédula de Identidad, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dice el fiscal y mi defensora, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTHER EUNICE MERTINEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “yo me comprometo a que mi hijo culmine su control y tratamiento medico y estar pendiente de él, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgado tomando en cuenta lo manifestado por cada una de las partes y visto el resultado que arrojo la evaluación psicológica y Psiquiatrica practicada al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA se concluyo que presenta indicadores significativos de déficit cognitivo. Diagnosticándole retardo mental leve a moderado, según oficio Nº 9700-168-8257, de fecha 17-11-2010, procedente del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y visto igualmente el Oficio Nº 9700-168-214, de fecha 19-01-201 emitida igualmente por dicho Departamento Forense suscrito por la psiquiatra Forense Dra. Edilia Tello y psicologo Forense Dra. Geraldine Beuses, donde informan que el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA presenta Retardo Mental Leve a Moderado, el cual no lo priva de estar conciente, despierto, vigil, darse cuenta de sus actos, pero si lo priva de la libertad de los mismos, a pesar de estar conciente de la realización de ellos, no tiene la capacidad de medir sus consecuencia. Es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Pública del joven, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el Nº 1C-2844-09 a favor de hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en este caso el retardo mental del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y como consecuencia de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Publico abog. FRADDY OCHOA PERALTA y la defensa Pública Especializada Nº 04 Abog. LUISETTE JIMENEZ, en la causa seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de ESTHER MARTINEZ y EDINSON PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en este caso el retardo mental del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y como consecuencia de conformidad con el articulo 319 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley TERCERO: se ordena notificar al ciudadano JOSE SEGUNDO PELEY BECERRA, en su condición de victima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia bajo oficio Nº 137-11. CUARTO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Publica y el Fiscal del Minsterio Publico Especializado. Se deja expresa constancia que en la realización del acto que antecede se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No 031-11. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 031-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/mlb
Causa N° 1C-2844-09.-