REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 19 DE ENERO DE 2011.-
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-3236-10
JUEZ (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCALÍA 37°: ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILANO.


En el día de hoy, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se procede a verificar la comparecencia de las partes, al efecto, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, vista de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, Abog. Sumy Hernández, mediante escrito de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en relación al adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional (S) DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria del Tribunal, ABG. NIDIA BARBOZA MILANO, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar 37° Especializada Abog. Sumy Hernández, la Defensa Publica N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, en sustitución de la Defensa Publica N° 04 Abog. LUISETTE JIMENEZ, el Adolescente Imputado: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal ciudadana: YOLEIDA CACERES SOSA. Asimismo se pudo verificar la comparecencia de la ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la niña victima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. Sumy Hernández, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 06-12-2010, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), delito este que no merece sanción privativa de libertad y cuyas obligaciones impuestas fueron: 1.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por interpuesta persona. 2.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensora en este acto del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “ Una vez escuchadas la exposición de las partes esta defensa solicita muy respetuosamente se homologue el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada en fecha 06-12-2010, y se imponga mi defendido de las obligaciones a bien contraídas, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO, en su condición de representante legal de la niña victima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con el preacuerdo que se celebro en la Fiscalía, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la misma. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; de seguida el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que: Sí entendía y se compromete a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo y estoy dispuesto a cumplirla. El Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente Imputado que esa es mi firma y estoy de acuerdo con la homologación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en su condición de representante legal del Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo, es todo”. Finalizada como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera: Siendo que el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con la ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la niña victima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en fecha 06-12-2010, se realizo un preacuerdo conciliatorio por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del cual acompaño en su solicitud junto con la eventual acusación por la que se le sigue causa al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por el delito ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y que conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que solo procede la conciliación: …“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”… Y siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, párrafo segundo y conforme a los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la conciliación el cual procede cuando se da un hecho punible y siendo realizado un acuerdo por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público en fecha 06-12-2010 donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y la representante legal ciudadana ANGIE ESIS ZAMBRANO de la niña victima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), llegaron a un preacuerdo en donde las obligaciones a cumplir fueron las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por interpuesta persona. 2.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual aprueba y homologa el presente preacuerdo de fecha 06-12-2010 y se suspende el proceso a aprueba por un lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá contarse a partir del día de hoy 19-01-2011 hasta el día MARTES 26-04-11 a las 10:00 AM a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia se suspende el proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el presente preacuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy. Asimismo se les advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dejándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 06-12-2010, en la causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); en este mismo acto, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por interpuesta persona. 2.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole la advertencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que en caso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá informarlo al Ministerio publico y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente SE ACUERDA aprobar y homologar el presente preacuerdo y SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Martes 26-04-11, (10:00 AM), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 06-12-2010, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento al Adolescente Imputado, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público de conformidad con el articulo 566 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 26-04-2011 a las (10:00 AM). SEXTO: Se provee copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No 030-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (10:50) de la Mañana, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. JUDY SIU DE MEDINA


LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 01 (E),

ABG. ADIB GARIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


YOLEIDA MARIA CACERES SOSA

LA VICTIMA

ANGIE MARGARITA ESIS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

JSdeM/Stephanie!
CAUSA N° 1C-3236-10